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CSJ - STL13648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13648-2024 Radicación n.° 76012 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN QUICENO USMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310501420180014700.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra Seracis Ltda. para que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de acreencias y de la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se identificóRadicación n.° 76012 SCLAJPT-11 V.00 bajo el radicado No. 05001310501420180014700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 2 de diciembre de 2019 declaró «la existencia de una relación laboral, entre el demandante y la accionada, ordenando el reconocimiento y pago de $24.769 por salarios, vacaciones,

autoridad que en sentencia de 2 de diciembre de 2019 declaró «la existencia de una relación laboral, entre el demandante y la accionada, ordenando el reconocimiento y pago de $24.769 por salarios, vacaciones, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y la suma de $737.717 por indemnización por despido sin justa causa y condenó a la pasiva en costas el proceso». Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la entonces demandada, revocó la determinación de primer grado en providencia de 14 de noviembre de 2023, basándose en una prueba que aportó la parte demandada durante el trámite de la segunda instancia, al presentar los alegatos de conclusión, y de la cual no se le dio traslado a la parte demandante para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 23 de abril de 2024, por no tener interés para recurrir. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se le dé el debido proceso a la prueba aportada por la demandada en la alzada. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de agosto de 2024, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de presente en auto de 15 de agosto de 2024, y ordenó

por auto de 27 de agosto de 2024, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de presente en auto de 15 de agosto de 2024, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás 2Radicación n.° 76012 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que, contrario a lo afirmado por el convocante, la parte demandada no aportó prueba alguna en el trámite de segunda instancia y sostuvo que en la providencia cuestionada analizó los elementos probatorios recaudados en las oportunidades legales para ello, especialmente, los aportados por el actor. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace electrónico del expediente. Seracis Ltda. indicó que no aportó prueba alguna y que en los alegatos de conclusión solo se refirió a una prueba aportada por el actor con el escrito inicial, la cual hacía referencia a que el demandante estuvo vinculado a la empresa de vigilancia Segurcol, de acuerdo con la certificación de afiliación expedida por la EPS MEDIMÁS. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

3Radicación n.° 76012 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Advierte la Sala que lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de noviembre de 2023, toda vez que se fundó en una prueba que aportó la demandada durante el trámite de segunda instancia, de la cual no se le corrió traslado. El colegiado accionado empezó por señalar que de las pruebas aportadas, era posible determinar que al demandante se le realizó la valoración laboral con el fin de iniciar la prestación de servicios con la 4Radicación n.° 76012 SCLAJPT-11 V.00 demandada Seracis Ltda., pero finalmente el puesto de trabajo para prestar el servicio de seguridad en el municipio de Tarso no fue abierto y que el convocante confesó que el 30 de noviembre de 2017 todavía tenía un contrato vigente con Segurcol, razón por la cual para el día que alegó empezó a desempeñar labores para la convocada se encontraba todavía bajo las órdenes de la mencionada empresa de seguridad. Indicó que el carnet y la entrega del uniforme tienen su explicación en el convenio efectuado entre las partes, que consistía en que si se abría

bajo las órdenes de la mencionada empresa de seguridad. Indicó que el carnet y la entrega del uniforme tienen su explicación en el convenio efectuado entre las partes, que consistía en que si se abría el cargo, podía iniciarse con el contrato de trabajo, razón por la cual estableció que los mencionados medios de prueba, no eran suficientes para declarar la existencia del contrato de trabajo, aunado a que las afiliaciones a salud y seguridad social fueron canceladas el mismo día, dadas las razones explicadas -no creación de la plaza laboral-. Consideró que aun cuando existió la intención por parte de la empresa de contratar al actor, al no darse la licitación para el servicio de vigilancia, no se pudo consolidar el contrato, « ya que, el acuerdo de voluntades es una cosa y la ejecución efectiva del mismo, es otra muy diferente». Sostuvo que no existió elemento de prueba alguno que acreditara la prestación personal del servicio como elemento primordial de la relación laboral, razón por la cual tampoco podía activarse la presunción de existencia del contrato de trabajo. Manifestó que no podía entenderse la afiliación del actor como prueba de la relación laboral, toda vez que,

1. Por qué dicha afiliación fue cancelada por la empresa al no darse la prestación del servicio.

5Radicación n.° 76012

SCLAJPT-11 V.00

2. Ello por sí solo no puede entenderse como prueba inequívoca de la relación laboral.

3. Existe confesión del demandante sobre que el contrato iniciaría el día 1 de diciembre del año 2017, pues hasta el 30 de noviembre del mismo año, tenía otro empleador.

Concluyó que,

laboral.

3. Existe confesión del demandante sobre que el contrato iniciaría el día 1 de diciembre del año 2017, pues hasta el 30 de noviembre del mismo año, tenía otro empleador.

Concluyó que, Para la configuración del contrato debe existir la prestación personal del servicio y no solo el simple pacto o convenio entre las partes, pues sin la prestación personal del servicio estaría ausente el elemento diferenciador del contrato que nos atañe, disímil a lo esbozado en la sentencia, al actor no se le citó para que, iniciara labores el 30 de noviembre del año 2017, ya que, en ese momento, ejercía esa función con otro empleador, en el mismo sitio, y la afiliación y carnet entregados, muestran la preparación para la prestación de un servicio que nunca se perfeccionó. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la decisión de primer grado que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la

los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, 6Radicación n.° 76012 SCLAJPT-11 V.00 pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora, en cuanto al argumento del accionante, según el cual el Colegiado tuvo en cuenta una prueba aportada por la demandada durante el trámite de la segunda instancia y de la cual no se le corrió traslado, es preciso advertir que, luego de revisado el expediente del litigio cuestionado y el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se observa que: (i) El tribunal accionado, en auto de 4 de septiembre de 2023, concedió a ambas partes el término de cinco días para que presentaran alegatos de conclusión de forma escrita. (ii) El demandante presentó alegatos el 11 de septiembre de 2023 y la empresa convocada lo hizo el 12 de septiembre de 2023.

concedió a ambas partes el término de cinco días para que presentaran alegatos de conclusión de forma escrita. (ii) El demandante presentó alegatos el 11 de septiembre de 2023 y la empresa convocada lo hizo el 12 de septiembre de 2023. (iii) La demandada señaló en su escrito que el actor estuvo vinculado a la empresa de vigilancia Segurcol desde el 28 de agosto de 2017 hasta el 9 de febrero de 2018, de conformidad con el certificado expedido por la EPS Medimás « visible a folios 35 y 36 de la demanda », respecto de la cual sostuvo además que «el a quo no la tuvo en cuenta a pesar de haber sido aportada por la parte demandante y visible a folio 34/35 de la demanda, como se puede apreciar en el expediente, así como también quedó ratificado y demostrado en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda». (iv) El 14 de noviembre de 2023 el colegiado encausado profirió la sentencia de segunda instancia, la cual revocó la condenatoria de primer grado, con fundamento en que la parte 7Radicación n.° 76012 SCLAJPT-11 V.00 actora no probó la existencia de la relación laboral y el convocante confesó -desde la demandaque no prestó servicios a la demandada. Del recuento anterior, es posible advertir que, contrario a lo afirmado por el accionante, en el trámite de la segunda instancia las partes no aportaron prueba alguna, lo cual deja sin sustento la demanda de tutela

Del recuento anterior, es posible advertir que, contrario a lo afirmado por el accionante, en el trámite de la segunda instancia las partes no aportaron prueba alguna, lo cual deja sin sustento la demanda de tutela que se fundó en el hecho según el cual la entonces convocada presentó ante el Tribunal una prueba que fue el soporte de la decisión que adoptó dicha autoridad, la cual revocó la sentencia condenatoria de primer grado. Lo expuesto quiere decir que los supuestos fácticos de la tutela no corresponden con la realidad procesal, razón por la cual el colegiado accionado no pudo incurrir en la violación de los derechos de defensa y debido proceso que le atribuye el actor, pues el motivo que sustentó la acción constitucional no se generó ni siquiera antes de la radicación salvaguarda implorada. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

8Radicación n.° 76012

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 76012

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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