CSJ - STL13648-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13648-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10088-01 Acta 25
Bogotá, D. C. , dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y ALEJANDRA MARÍA MONTOYA VELÁSQUEZ interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 12 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que ALEJANDRA MARÍA MONTOYA VELÁSQUEZ promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Alejandra María Montoya Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos f undamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derechos políticos de participación», presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la actora fue elegida miembro de la Junta Municipal de Coordinación de Medellín del partido Colombia Humana el 26
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la actora fue elegida miembro de la Junta Municipal de Coordinación de Medellín del partido Colombia Humana el 26 de febrero de 2023.
El 4 de abril de 2024 presentó impugnación ante el Consejo Nacional Electoral identificada con radicado CNE-EDG-2024-007813, con la que pretendió controvertir las Resoluciones 001 y 002 de 4 de marzo de 2024 expedidas por la Secretaría General del partido , mediante las cuales se aceptaron renuncias al Consejo Nacional de Ética y se nombraron nuevos miembros del partido Colombia Humana.
A su vez, la Junta Nacional de Coordinación expidió Resolución 004 de 24 de junio de 2024, en la que convocó la Asamblea Nacional para los días 17 y 18 de agosto siguientes, sin embargo, la misma fue impugnada por Jorge Iván Giraldo, en calidad de integrante de la Junta Nacional, quien afirmó que se omitió la elección del Consejo Nacional de ética.
En Resolución 040093 de 2024, el Consejo Nacional Electoral resolvió la impugnación antes relatada, para lo cual ordenó dejar sin efectos los artículos 4 al 11 por contrariar los estatutos del partido.Radicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
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Por otra parte, el 22 agosto de 2024, la convocante presentó impugnación ante la accionada , identificada con radicado CNE-E-DG-2024-017116, en la que controvirtió la
Por otra parte, el 22 agosto de 2024, la convocante presentó impugnación ante la accionada , identificada con radicado CNE-E-DG-2024-017116, en la que controvirtió la Asamblea Municipal de Medellín celebrada el 27 de julio de 2024, por haberse convocado sin la participación de la Junta Municipal y sin respetar los derechos políticos de los militantes.
El 22 de enero de 2025, dentro del expediente CNE -EDG-2024-018614, el Consejo Nacional Electoral emitió Resolución 00199, a través de la cual ordenó inscribir condicionalmente en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a 3 miembros directivos en los cargos de presidente , vicepresidente político y de relaciones y secretario general del movimiento político Colombia Humana; acto administrativo en el que también se enunció que la hoy accionante renunció a su postulación a la presidencia del movimiento político Colombia Humana.
En calenda 21 de marzo de 2025 la promotora denunció que en el expediente CNE -E-DG-2024-017116 se habían presentado alteraciones en los hipervínculos de archivos probatorios, inconsistencias en el foliado y daño parcial de las pruebas, denuncia a la que le correspondió el radicado CNEE-DG-2025-005604.
El 10 de abril de 2025, el Consejo convocado le negó el acceso a la promotora al expediente CNE -E-DG-2025002249, bajo el argumento de que la misma no es parte interesada, decisión contra la cual la actora presentóRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
002249, bajo el argumento de que la misma no es parte interesada, decisión contra la cual la actora presentóRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 4 reposición al día siguiente, al igual que requirió copia del documento que demostraba su supuesta renuncia a la candidatura a la presidencia del partido.
El recurso descrito fue resuelto el 30 de abril de 2025, data en la que la magistrada ratificó su decisión de negar el acceso al expediente.
Cuestionó la promotora de la acción que sus derechos fundamentales se encuentran transgredidos, en la medida que la autoridad accionada intenta «resolver y registrar decisiones surgidas de procesos viciados antes de que se resuelvan las impugnaciones de fondo que yo he interpuesto desde 2024».
En esa línea, reprochó que no se le ha permitido ejercer su derecho a la contradicción, defensa y participación al negar el acceso al expediente, el cual se origina en los actos que ha impugnado.
De otro lado, negó haber renunciado a su postulación a la candidatura de la presidencia de partido.
Finalmente, criticó que el expediente CNE-E-DG-2025002249 fue incluido en el orden del día del Consejo Nacional Electoral el 10 de abril de 2024, «sin que se le hubiese concedido acceso al mismo. Dicho expediente continuaba en manos de la magistrada Fabiola Márquez Grisales, quien también tenía a su cargo el conocimiento de la impugnación
Electoral el 10 de abril de 2024, «sin que se le hubiese concedido acceso al mismo. Dicho expediente continuaba en manos de la magistrada Fabiola Márquez Grisales, quien también tenía a su cargo el conocimiento de la impugnación sobre la Asamblea Municipal de Medellín».Radicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que la misma peticionó se suspenda todo trámite sobre el expediente CNE-E-DG-2025-002249 y cualquier inscripción de cargos directivos del partido Colombia Humana derivados de las Asambleas Nacionales de agosto y diciembre de 2024, es decir, que se dejen sin efectos los actos administrativos emitidos dentro de los procesos mencionados, hasta que se resuelvan de fondo las impugnaciones que ha presentado, y se garantice acceso total y oportuno a todos los expedientes en los que actúa como impugnante o parte interesada, estos son, CNE -E-DG-2024007813, CNE-E-DG-2024-017116, CNE-E-DG-2024-018614 y CNE-E-DG-2025-002249.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, concedió 2 días para que las accionadas se pronunciaran de la misma y negó la medida provisional solicitada.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, concedió 2 días para que las accionadas se pronunciaran de la misma y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no ha conculcado los derechosRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 6 alegados, resaltando que se encuentra en término para dar trámite al asunto.
Específicamente, la magistrada Fabiola Márquez Grisales informó que respecto al expediente CNE-E-DG-2024017116 indicó que envió copia digital a la actora el 18 de marzo de 2025 y se radicó proyecto para la evaluación de la Sala Plena. En cuanto al expediente CNE -E-DG-2025002249, manifestó que se incluyó en el orden del día de 29 de abril de 2024 proyecto que continúa en discusión de la Sala; así mismo, que se negó el acceso total al expediente a la accionante, toda vez que no hace parte de los sujetos procesales.
En lo atinente al expediente CNE-E-DG-2024-007813, la magistrada Alba Lucia Velásquez señaló que se trata de la impugnación de las decisiones de la Junta Nacional de Coordinación de la Colombia Humana que nada tienen que ver con el registro de directivos a l interior de la agrupación política. Así mismo, destacó que ha respondido las peticiones elevadas por la promotora y suministró copia íntegra del
Coordinación de la Colombia Humana que nada tienen que ver con el registro de directivos a l interior de la agrupación política. Así mismo, destacó que ha respondido las peticiones elevadas por la promotora y suministró copia íntegra del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia coligió que se incumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la pretensión de suspender todo trámite sobre el expediente CNE-E-DG-2025-002249, pues la gestora tenía a su alcance la posibilidad de impugnar ante la autoridad accionada laRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 7 designación de directivos, tal como lo dispone el artículo 7° de la Ley 130 de 1994.
Así mismo, hizo énfasis en que:
De hecho, se observa que mediante la Resolución 00199 de 2025, el magistrado ponente del Consejo Nacional Electoral que conoce del trámite de registro de los cargos de presidente, vicepresidente político y de relaciones, y secretario general, designados en dicha Asamblea Nacional, ordenó su inscripción condicional, precisamente en atención a la existencia de una impugnación pendiente, realizado por un tercero diferente a la actora. Esto evidencia que el órgano electoral ha reconocido la existencia de controversias formales frente a dichas decisiones, y ha adoptado medidas provisionales, sujetas a la resolución de los recursos presentados.
Por otra parte, concluyó que toda persona tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
controversias formales frente a dichas decisiones, y ha adoptado medidas provisionales, sujetas a la resolución de los recursos presentados.
Por otra parte, concluyó que toda persona tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, sin que dicha facultad esté limitada exclusivamente a la militancia activa en una colectividad, pues así lo consagran la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011; de esa manera, amparó el derecho a la participación política en condiciones de equidad, así como su derecho de acceso a la información, bajo el entendido que debe otorgársele acceso al expediente CNE-E-DG-2025-002249 que le fue negado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, indicando que la decisión de instancia debe ser revocada parcialmente, pues se negó la suspensión del trámite interno del Consejo accionado bajo el argumento de una extemporaneidad, «sin identificar qué acto concreto se considera extemporáneo, ni desde qué momento inicia el conteo del término para impugnar ». Además, indicó que no existeRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 8 prueba en el expediente que permita establecer que las resoluciones hayan sido efectivamente notificadas o publicadas.
Por último, señaló que el juez constitucional de instancia omitió pronunciarse acerca de la denuncia de una posible falsedad documental, ya que la accionada afirmó que había renunciado a una candidatura sin que existiera documento alguno que lo acreditara; de esa manera, tal situación incide
omitió pronunciarse acerca de la denuncia de una posible falsedad documental, ya que la accionada afirmó que había renunciado a una candidatura sin que existiera documento alguno que lo acreditara; de esa manera, tal situación incide en «el núcleo del derecho fundamental a elegir y ser elegido, así como en el debido proceso dentro del trámite adelantado por el CNE».
Por su parte, el Consejo Nacional electoral impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la promotora de la acción carecía de legitimación para acceder al expediente requerido, en la medida que, si bien la misma ha intervenido como sujeto procesal en otras actuaciones administrativas adelantadas ante el CNE, «no existe decisión de acumulación procesal entre dicho trámite y los demás en los que ha participado la ciudadana mencionada, lo cual impide jurídicamente considerar que su legitimación se extiende a este expediente en particular».
En esa línea, trajo a colación que la Corte Constitucional mediante sentencia del 13 de octubre de 2022 dispuso que la divulgación y el acceso público de información procesal sensible, sin una justificación constitucional legítima, constituye una intromisión arbitraria en la esfera más íntimaRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 9 del individuo, por consiguiente, requirió se revoque el amparo.
El expediente de la presente acción de tutela fue remitido a esta Corte el 19 de mayo de 2025, sin embargo, en auto de 16 de junio siguiente se ordenó su devolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
amparo.
El expediente de la presente acción de tutela fue remitido a esta Corte el 19 de mayo de 2025, sin embargo, en auto de 16 de junio siguiente se ordenó su devolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que esta autoridad omitió conceder la impugnación frente al Consejo Nacional Electoral.
En ese sentido, el Tribunal profirió auto el 16 de junio de 2025, mediante el cual concedió la respectiva impugnación, razón por la que el expediente reingresó a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 10 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se suspenda todo trámite sobre el expediente CNE-E-DG-2025-002249 y cualquier inscripción de cargos directivos del partido Colombia Humana derivados de las Asambleas Nacionales de agosto y diciembre de 2024, es decir, que se dejen sin efectos los actos administrativos que decidieron sobre la designación de cargos, hasta que se resuelvan de fondo las impugnaciones que ha presentado. Así mismo, de determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la convocante al negar el acceso al expediente CNE -E-DG-2025-002249 y de ser positivo, si hay lugar a ordenar el acceso al mismo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T -2602018, T-059-2019, T -340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante señalar que,Radicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante señalar que,Radicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
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(i) Alejandra María Montoya Velásquez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, pues los actos administrativos cuestionados le fueron desfavorables.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pron unciamientos objeto de reproche e involucradas dentro del mismo.
(iii) No se cumple con el requisito de inmediatez frente a las resoluciones 001 y 002 de 002 de 4 de marzo de 2024, impugnación a la cual le correspondió el radicado CNE-EDG-2024-007813, pues el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la emisión de dichas resoluciones hasta la presentación de la súplica, esto es, 29 de abril de 2025 , es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Ahora bien, frente a las demás, se observa que se cumple el presupuesto en cuestión.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de
por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra actos administrativos expedidosRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 12 por el Consejo Nacional Electoral , que gozan de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por el accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad de los mismos ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona e incluso, se encuentran en curso impugnaciones frente a algunas de las resoluciones cuestionadas, lo que se traduce en que incluso sea prematura la acción.
En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 13 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
Ahora bien, aun cuando esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto , tal y como lo concluyó el a quo constitucional, la promotora de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otra parte , se advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene la pretensión de amparar las prerrogativas constitucionales incoadas por haber incurrido la accionada
la intervención del juez de tutela.
Por otra parte , se advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene la pretensión de amparar las prerrogativas constitucionales incoadas por haber incurrido la accionada en una falsedad al plasmar en la resolución 00199 de 22 de enero de 2025 que la actora renunció a s u postulación a la presidencia del movimiento político dentro del proceso con radicado CNE-E-DG-2024-018614, pues de considerar la configuración de un delito, es ante la autoridad penalRadicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
SCLAJPT-12 V.00 14 competente a quien debe acudir a fin de exponer tal situación.
Finalmente, se confirmará el resguardo ordenado por el juez constitucional de primer grado, pues como bien coligió el mismo, en virtud de la Ley 1475 de 2011, la gestora de la acción, al ostentar la calidad de afiliada del partido, cuenta con el derecho a estar informada de las decisiones fundamentales que se tomen dentro del mismo y en los órganos de gobierno y administración, siendo las decisiones proferidas dentro del expediente al cual se negó su acceso, precisamente de esa envergadura
Por consiguiente, no es de recibo lo argüido por la autoridad impugnante frente a la falta de legitimación de la promotora para acceder al expediente CNE-E-DG-2025002249, siendo necesario mantener el amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
002249, siendo necesario mantener el amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 05001-22-05-000-2025-10088-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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