CSJ - STL13649-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13649-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13649-2024 Radicación n.° 109249 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso verbalRadicación n.° 109249 SCLAJPT-12 V.00 contra Prisma Nova S.A. para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 2155 de 28 de junio de 2011 y del contrato de compraventa, por objeto y causa ilícita. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 30 de marzo de 2023. Afirmó que presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
pretensiones mediante sentencia de 30 de marzo de 2023. Afirmó que presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió con providencia de 17 de junio de 2024 a través de la cual confirmó la determinación de primer grado. Explicó que, en este último proveído, el colegiado se refirió al «registro contables [sic] sobre el pago de los $490.000.000, [sic] y pagos efectuados» y a una certificación que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió «por los linderos restantes del predio con MI 041 27989». Expuso que, al revisar el vínculo del expediente no encontró tales documentos que, a su juicio, son fundamentales para acudir a « otras instancias que permite la ley». Expresó que, como consecuencia de lo anterior, elevó « derechos de petición» con dos memoriales independientes que radicó el 28 de junio de 2024, así: Derecho de petición «#1» […] 2Radicación n.° 109249
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SOLICITUD - Se me informe el folio y se me remita copia de la CERTIFICACIÓN DEL IGAC del predio con MI 041-27989. […] Derecho de petición «#2» […] SOLICITUD - Se me informe el folio y se me remita copia de la prueba de los libros contables, balances, declaración de renta y pagos que fueron aportados por la Contadora por mensaje de datos en audiencia del 2023/02/14 y ordenado por
[…] SOLICITUD - Se me informe el folio y se me remita copia de la prueba de los libros contables, balances, declaración de renta y pagos que fueron aportados por la Contadora por mensaje de datos en audiencia del 2023/02/14 y ordenado por la Juez [sic] de Primera [sic] instancia en el (Min: 2:03:15) Audiencia [sic] inicial, prueba a la cual el Tribunal hace referencia en la sentencia de segunda instancia. […] Manifestó que, en providencia de 15 de julio de 2024, el juez de apelaciones indicó que el «derecho de petición » era improcedente para efectuar solicitudes al interior de procesos judiciales. Narró que el asunto finalizó con la decisión de segundo grado y que su petición no hace parte de un aspecto procesal, pues se trata de una solicitud para la entrega de copia de « unos documentos» que el despacho valoró para adoptar su determinación y su ubicación en el expediente. Precisó que, si bien tiene acceso al enlace digital, en la búsqueda «exhaustiva» que hizo no fue posible ubicarlos. Mencionó que la ausencia de una respuesta oportuna y de fondo por parte del juez de apelaciones constituye una omisión violatoria de su derecho fundamental de petición. Aclaró que no pretende cuestionar la sentencia ni que se haga una valoración probatoria o de aspectos procesales. 3Radicación n.° 109249
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que responda los dos «derechos de petición» que radicó el 28 de junio del 2024.
sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que responda los dos «derechos de petición» que radicó el 28 de junio del 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de agosto de 2024 y, mediante auto de 14 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió su actuación, al tiempo que informó que el 15 de julio de la anualidad en curso resolvió: SEGUNDO: ATENGASE [sic] el peticionario, a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia, con respecto a las solicitudes remitidas a la Secretaría de la Sala Civil Familia el 28 de junio hogaño, y puesta en conocimiento de esta Sala el 2 de junio. Añadió que la providencia se notificó por estado el 18 siguiente por el aplicativo TYBA. Reseñó que la precursora interpuso recurso de reposición en subsidio de queja los cuales «ya fueron resueltos». Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla pidió declarar «improsperidad» de la solicitud de resguardo, detalló cada una de las etapas que se agotaron en el trámite, defendió su legalidad y señaló que aún el superior no había devuelto el expediente.
declarar «improsperidad» de la solicitud de resguardo, detalló cada una de las etapas que se agotaron en el trámite, defendió su legalidad y señaló que aún el superior no había devuelto el expediente. 4Radicación n.° 109249
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo tras considerar que el «derecho de petición» no es viable en los procedimientos jurisdiccionales; no obstante, evidenció que el accionado « dio respuesta completa» el 15 de julio pasado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual sostuvo que el proceso culminó con la sentencia «ejecutoriada» de segunda instancia, por lo que «no hay una actuación judicial posterior».
Planteó que sus « derechos de petición» no generan ningún trámite al interior de la causa y que la respuesta de 15 de julio de 2024 es «evidentemente inconclusa y evasiva». Afirmó que no hay motivo de duda respecto de la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adoptó, por lo que no era necesario solicitar su aclaración.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por 5Radicación n.° 109249 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva los dos «derechos de petición» que la accionante radicó el 28 de junio de 2024. Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los
normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: 6Radicación n.° 109249 SCLAJPT-12 V.00 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. En ese contexto se tiene que, al examinar las pruebas adosadas al plenario, la respuesta que el juez plural allegó y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: La precursora formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia en cita y, mediante auto de 15 de julio de 2024, la llamada a juicio lo resolvió de manera negativa tras evidenciar que el valor de la resolución que resultó desfavorable a la petente no superó los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que se refiere el artículo 338 del
juicio lo resolvió de manera negativa tras evidenciar que el valor de la resolución que resultó desfavorable a la petente no superó los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que se refiere el artículo 338 del Código General del Proceso. Inconforme con lo anterior, la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 12 de agosto de 2024 se mantuvo la determinación inicial y se concedió el segundo, motivo por el que las diligencias se remitieron a la homóloga Civil el 9 de septiembre de 2024, encontrándose pendiente su resolución. Adicionalmente conviene indicar que, en el mismo proveído de 15 de julio de 2024, que se notificó el 18 siguiente, la autoridad encausada se pronunció acerca de las peticiones que la accionante radicó el 28 de junio del año en mención, así: 7Radicación n.° 109249
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De otra parte, en lo que respecta a las solicitudes (2) radicadas en la secretaria de esta sala el día 28 de junio de 2024, debe hacerse una breve precisión, al haberse invocado como derecho de petición dentro de un trámite judicial. […] […] en el asunto que nos ocupa, se observa que el peticionario hace referencia a la solicitud de folios del expediente, desconociendo que el togado tiene acceso integral a la totalidad del expediente. Así mismo, se evidencia, además, que, en su totalidad, los folios solicitados hacen referencia a aspectos netamente procesales, e inclusive de interpretación de la sentencia de segunda instancia, como por ejemplo el mentado Certificado [sic] del IGAC que fue el soporte para la expedición de la Resolución Nro. 028
hacen referencia a aspectos netamente procesales, e inclusive de interpretación de la sentencia de segunda instancia, como por ejemplo el mentado Certificado [sic] del IGAC que fue el soporte para la expedición de la Resolución Nro. 028 del 2015 por parte de la Oficina de registro; y que conforme a su solicitud, implica per se, una lectura e inclusive, una aclaración de la providencia en dicho sentido; no siendo este el mecanismo. A más de ello, si pretende obtener un certificado que expidió o expida el IGAC, debe ser dirigida ante esa entidad la solicitud, no el despacho. Se debe advertir, como qued ó plasmado en líneas precedentes, considera esta sala que el interesado tiene a su completa disposición el expediente, y allí puede evidenciar que [sic] documentos fueron debidamente incorporados al trámite, y revisar la providencia en su totalidad, para efectuar una diáfana comprensión del análisis probatorio, que en conjunto efectuó la sala. Así, al analizar las actuaciones en referencia se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, no solo respondió la petición de 28 de junio de 2024, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la tutela. Por tanto, la omisión que el tutelante le atribuyó al colegiado no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron,
improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia. 8Radicación n.° 109249
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 109249
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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