CSJ - STL1365-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1365-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1365-2021 Radicado n.° 61948 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LUIS CARLOS TAMAYO HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Comcel S.A.Radicado n.° 61948
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En el curso del asunto en referencia, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para lo pertinente. El 23 de octubre de 2020 el expediente se asignó por reparto a una de las magistradas integrantes del Tribunal, quien lo admitió por medio de auto de 27 de octubre de 2021. Luego, la funcionaria profirió auto de 5 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado al apelante para que presentara alegatos de conclusión. En criterio del promotor, la última providencia no se le notificó de manera adecuada, de modo que el término de traslado venció y no tuvo la oportunidad de presentar los alegatos en comento.
presentara alegatos de conclusión. En criterio del promotor, la última providencia no se le notificó de manera adecuada, de modo que el término de traslado venció y no tuvo la oportunidad de presentar los alegatos en comento. Por tanto, interpuso incidente de nulidad para que se declarara la indebida notificación de la providencia en referencia y se le concediera un nuevo término para tal fin, no obstante, mediante auto de 16 de diciembre de 2020 el juez plural negó tal anulación. El actor considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al negarle el incidente de nulidad. De este modo, requiere la protección de aquellas garantías, que se deje sin efecto la decisión de 16 de diciembre de 2020 y que se le ordene al juez plural anular la actuación que no se notificó en debida forma. 2Radicado n.° 61948
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La acción constitucional se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado al ad quem convocado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y manifestó que no vulneraron las garantías superiores que se invocan. Por su parte, la representante legal de Comcel S.A. manifestó que en este caso no se configuran los requisitos de
en el trámite del proceso y manifestó que no vulneraron las garantías superiores que se invocan. Por su parte, la representante legal de Comcel S.A. manifestó que en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido 3Radicado n.° 61948 SCLAJPT-11 V.00 definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud
Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, el proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no le notificó el traslado para alegar de conclusión en el proceso ordinario laboral en el que obra como demandante. Por consiguiente, la Sala procede a analizar las actuaciones que se surtieron en el juicio en referencia con el fin de establecer si la vulneración alegada en efecto ocurrió. 4Radicado n.° 61948
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Al respecto, se advierte que el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, asunto que se asignó por reparto al Tribunal convocado el 23 de octubre de 2020. El 27 de octubre de 2020 la magistrada ponente admitió el recurso y notificó tal decisión a las partes por medio de estado electrónico. Asimismo, anunció lo siguiente: «Si en el término de ejecutoria del presente auto no se solicitare la práctica de
el recurso y notificó tal decisión a las partes por medio de estado electrónico. Asimismo, anunció lo siguiente: «Si en el término de ejecutoria del presente auto no se solicitare la práctica de pruebas, désele aplicación al numeral 1, artículo 15 del Decreto 806 de 2020», que señala lo siguiente: ARTÍCULO 15. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
El apelante tuvo conocimiento de esta decisión y no solicitó pruebas, por tanto, el Tribunal le corrió traslado para alegar de conclusión a través de fijación en lista, según lo prevé el artículo 110 del Código General del Proceso, así: ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos 5Radicado n.° 61948 SCLAJPT-11 V.00 traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición
(3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos 5Radicado n.° 61948 SCLAJPT-11 V.00 traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. El traslado en comento se publicó de manera virtual en la página web de la Rama Judicial – Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia -. Asimismo, se surtió desde el 6 hasta el 12 de noviembre de 2020. Luego del vencimiento del término, el actor presentó incidente de nulidad, pero el ad quem encausado lo negó mediante auto de 16 de diciembre de 2020. Para respaldar esta negativa, el juez plural señaló que la emergencia sanitaria modificó el ejercicio de las actuaciones judiciales presenciales e indicó que tal circunstancia «exige de los servidores y de los usuarios del servicio un cambio de paradigma y una actitud proactiva que logre la efectividad del derecho». A continuación, citó el artículo 9.° del Decreto 806 de 2020 y explicó que la notificación del traslado para alegar de conclusión se ajustó a esa normativa, que permite la publicación virtual de traslados que se realicen fuera de audiencia, en tanto establece lo siguiente: ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 6Radicado n.° 61948
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No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (énfasis fuera del texto original). Conforme lo anterior, consideró que en el proceso no se configuró la causal de nulidad que el proponente alegó. Así, al analizar las decisiones del Tribunal convocado, la Sala considera que no se estructuró la vulneración al debido proceso que el accionante planteó en el escrito inaugural, dado que las actuaciones del Colegiado de instancia encausado fueron acordes al ordenamiento jurídico y no pueden considerarse lesivas de aquella garantía superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir
excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 7Radicado n.° 61948
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional reclamado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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