CSJ - STL13650-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13650-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13650-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00
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En lo que a este trámite interesa , y de la documental obrante en el plenario , se advierte que José Arcadio Correa Rivas promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Colpensiones, mediante el cual pretendió que se pagara la indemnización de perjuicios por la diferencia generada entre la mesada de la pensión de vejez que le fue reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada de la prestación económica de vejez que le hubiese correspondido en el régimen de prima media administrad o
la mesada de la pensión de vejez que le fue reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada de la prestación económica de vejez que le hubiese correspondido en el régimen de prima media administrad o por Colpensiones, junto con los intereses de mora; subsidiariamente, solicitó se declarara la ineficacia de traslado de régimen.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso:
2.1. “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas”.
2.2. “SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., por concepto de indemnización de perjuicios por incumplimiento al deber de información, al pago de las diferencias de las mesadas pensionales reconocida al señor JOSE ARCADIO CORREA RIVAS en el RAIS y la estipulada en el RPMPD, entre el 13/04/2021 y 30/04/2023 por la suma de $9.045.856 suma que debe ser indexada al momento del pago. PORVENIR S.A., continuara pagando la pensión de vejez del demandante en la totalidad de la mesada que le hubiere correspondido en el RPM PD en forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios si hay lugar, en cuantía inicial de $1.260.043 y que actualizada al año 2023 asciende a la suma de $1.505.466, con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC”.
2.3. “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en
la suma de $1.505.466, con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC”.
2.3. “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de PORVENIR S.A.”Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00
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2.4. CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESde todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el actor. Sin costas a cargo de esta entidad.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.A. propuso recurso de apelación.
En fallo de 3 de mayo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del juez de primer grado en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de 30 de agosto de 2024 , decisión frente a la cual formuló los recursos de reposición y , en subsidio, queja.
Con providencia de 16 de septiembre de 2024 , el Tribunal de Cali ratificó su decisión y concedió el recurso de queja.
A través del auto de 28 de noviembre de 2024 , notificado el 13 de enero de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
queja.
A través del auto de 28 de noviembre de 2024 , notificado el 13 de enero de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto material o sustantivo, al haber desconocido el precedente vertical y horizontal sin justificación alguna, pues no exigió a la parte demandante laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00 SCLAJPT-11 V.00 4 prueba y acreditación de los perjuicios que dice haber sufrido, además de que consideró que la diferencia de las mesadas pensionales entre el RAIS y el RPM configura un perjuicio.
En esa línea, afirmó que el tribunal «dio por ciertas situaciones y elementos de la responsabilidad civil con inexistencia o carencia total de apoyo probatorio».
Además, reprochó que dicha autoridad ha tomado decisiones adversas a la cuestionada, lo que configura una desigualdad.
De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emita una nueva determinación en la que se acate n los precedentes jurisprudenciales y, por tanto, se le absuelva de las pretensiones.
Mediante auto de 14 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad
precedentes jurisprudenciales y, por tanto, se le absuelva de las pretensiones.
Mediante auto de 14 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00 SCLAJPT-11 V.00 5 actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo e indicó que se incumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que no existió vulneración alguna. Así mismo, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 76001310501320240024201.
El Juzgado Quinto Laboral d el Circuito de Cali indicó que la última actuación realizada por el despacho fue el auto que aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso. Agregó que no existió vulneración alguna de los derechos incoados, por lo que solicitó se deniegue el resguardo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00 SCLAJPT-11 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emita una nueva determinación en la que se acaten los precedentes jurisprudenciales y, por tanto, se le absuelva de las pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00
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(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de l trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
emitió la providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de 28 de noviembre de 2024, notificado el 13 de enero de 2025-mediante el cual esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación -, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de julio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00 SCLAJPT-11 V.00 8 para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
Lo anterior, toda vez que , si bien en el expediente se encuentra acreditado que la parte quejosa promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación , lo
Lo anterior, toda vez que , si bien en el expediente se encuentra acreditado que la parte quejosa promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación , lo cierto es que, en auto CSJ AL8138-2024, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que «la AFP no realizó operación matemática alguna con el ánimo de persuadir a esta Sala de que cumple con el requisito referido, ni rebatió los cálculos efectuados por el ad quem, carga que le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar».
La anterior circunstancia conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00 SCLAJPT-11 V.00 9 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01515-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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