CSJ - STL13651-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13651-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13651-2024 Radicación n.° 76490 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN RAMÓN CHAVES ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de ProductoresRadicación n.° 76490 SCLAJPT-11 V.00 de Leche de la Costa Atlántica Limitada -Coolechera Ltda.-, para que se declarara que el 1.° de abril de 2016 fue despedido por la convocada, de forma «injusta e ilegal » y en contravía de lo estipulado en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo «vigente entre el 1. ° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016». En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de mayor jerarquía,
de 2012 y el 31 de diciembre de 2016». En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento de salarios insolutos desde la fecha del despido hasta que se materializara el reintegro «a título de indemnización». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado n.° 08001310501120180023601, autoridad que, mediante proveído de 4 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor pretendió el reintegro basándose en normas convencionales, sin aportar la convención colectiva de trabajo con la respectiva constancia depósito ante el Ministerio de Trabajo. La anterior decisión no fue objeto de apelación, por lo que el a quo remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, hoy accionante, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; autoridad que en sentencia de 28 de febrero de 2024 -notificada por edicto de 5 de marzo de 2024-, confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que le dieron más importancia «a una ritualidad y formalismo referente al depósito de la convención colectiva de trabajo», sin valorar otras pruebas aportadas al proceso 2Radicación n.° 76490
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«a una ritualidad y formalismo referente al depósito de la convención colectiva de trabajo», sin valorar otras pruebas aportadas al proceso 2Radicación n.° 76490 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que le daban «validez legal a la convención colectiva de trabajo». Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 4 de junio de 2019 y 28 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se dicten proveídos de reemplazo que acceda a sus pretensiones. Por último, indica que se cumple con el requisito de inmediatez en la formulación de la presente acción, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de febrero de 2024 y «que qued[ó] ejecutoriada y en firme el 21 de marzo de 2024, fecha de vencimiento de los quince días hábiles de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta la fecha de la presentación de la acción sumaria, no ha transcurrido […] 6 meses». La acción de tutela se radicó el 20 de septiembre de 2024 y, mediante auto de 24 siguiente, esta magistratura la admitió y ordenó la notificación de las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
notificación de las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 76490 SCLAJPT-11 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la
manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si se cumplen los requisitos generales 4Radicación n.° 76490 SCLAJPT-11 V.00 de procedibilidad para invalidar, en sede de tutela, los proveídos dictados por el Juzgado y el Tribunal accionados los días 4 de junio de 2019 y 28 de febrero de 2024 , respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, de entrada la Sala advierte que en el presente asunto se desconoce el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la decisión del ad quem censurada – 5 de marzo de 2024y la radicación de la acción -20
desconoce el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la decisión del ad quem censurada – 5 de marzo de 2024y la radicación de la acción -20 de septiembre de 2024- , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este punto, es importante precisar que si bien el promotor indica en el escrito inaugural que cumple el requisito de inmediatez, al estimar que el término de seis meses debe contabilizarse desde el 21 de marzo de 2024, momento en el que venció el término para activar el recurso extraordinario de casación contra el fallo que censura, lo cierto es que tal argumento no es atendible, dado que, en casos como el presente, la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar dicho lapso es el de notificación del proveído censurado – 5 de marzo de 2024y no una posterior. Adicionalmente, se aprecia que la petición de salvaguarda tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, pese a 5Radicación n.° 76490
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Adicionalmente, se aprecia que la petición de salvaguarda tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, pese a 5Radicación n.° 76490 SCLAJPT-11 V.00 contar el promotor, con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro (CSJ 3982-2024). De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 76490
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 76490
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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