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CSJ - STL13652-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13652-2024 Radicación n.° 76506 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COMERCIALIZADORA R DORON S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 11001-31-05-031-2023-00101-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 76506

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que John Harold Pérez Medina demandó a la compañía tutelante con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde «el 2006 al 2017» . En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle «la reliquidación de los aportes a pensión y la indemnización por despido sin justa causa»

consecuencia, se condene a la demandada a pagarle «la reliquidación de los aportes a pensión y la indemnización por despido sin justa causa» establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo No. 2023-00101; autoridad que, en auto de 6 de marzo de 2023, inadmitió la demanda y otorgó el plazo legal para corregirla. Dentro de la oportunidad referida, el extremo demandante subsanó las falencias advertidas, por tanto, el a quo admitió el escrito introductorio y ordenó correr traslado del mismo a la parte demandada, en proveído de 30 de marzo de 2023. La comercializadora llamada a juicio -aquí promotoracontestó la demanda el 28 de abril de 2023. No obstante, el juez de primera instancia inadmitió la réplica y concedió un término de cinco días para corregirla, en auto de 26 de mayo posterior. Ello, al estimar que:

1. Se deb[ía] efectuar un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pretensiones.

2. En las pruebas documentales se relaciona la primera como “Copia de los contratos de trabajo suscritos con el trabajador desde el 2006 al 2017” . No obstante, no se adjunta[ron] los contratos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.

3. No [se] manifest[aron] los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

4. No [se] adjuntó la prueba de su existencia y representación legal con fecha de expedición no superior a dos meses.

2014 y 2015.

3. No [se] manifest[aron] los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

4. No [se] adjuntó la prueba de su existencia y representación legal con fecha de expedición no superior a dos meses.

2Radicación n.° 76506

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Vencido el plazo referido en precedencia, la hoy convocante no corrigió los yerros informados; no obstante, el 13 de junio de 2023 solicitó ante el juez de conocimiento la interrupción de términos con base en la causal señalada en el numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso, bajo el argumento de una incapacidad médica prescrita a su apoderada judicial. Asimismo, con la solicitud antedicha allegó escrito de «subsanación» de la contestación de la demanda. Posteriormente, a través de memorial de 16 de junio de 2023, formuló incidente de nulidad, por «violación al debido proceso», invocando presuntos errores cometidos por el director del proceso desde «la revisión de la contestación de la demanda». Mediante auto de 7 de julio de 2023, el juez de primer grado, de un lado, negó la solicitud de interrupción de términos y, de otro, corrió traslado de la nulidad propuesta. Luego, en proveído de 17 de julio de ese mismo año, (i) negó la nulidad formulada, (ii) tuvo por contestada la demanda frente a los aspectos que desde un inicio no fueron objeto de inadmisión y por no

nulidad formulada, (ii) tuvo por contestada la demanda frente a los aspectos que desde un inicio no fueron objeto de inadmisión y por no contestada respecto de los temas que no se corrigieron; asimismo, (iii) fijó el 30 de agosto de 2023 como fecha para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Inconforme, la promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, el a quo mantuvo su postura y concedió la alzada en el efecto suspensivo, en auto de 8 de agosto de 2023. 3Radicación n.° 76506

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Cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó la determinación recurrida, en proveído de 20 de marzo de 2024 notificado por anotación en estado de 2 de mayo posterior y, con oficio de 29 de agosto de este año, devolvió las diligencias al despacho de origen. En sede de tutela, la compañía convocante cuestiona la postura que los juzgadores de instancia adoptaron en los autos de 26 de mayo de 2023, 7 de julio siguiente y 17 de ese mismo mes y año, así como el de 20 de marzo de 2024, respectivamente, ya que, a su juicio, incurrieron en defecto procedimental absoluto, «por exceso ritual manifiesto», al inadmitir la contestación de la demanda y negar la solicitud de interrupción de términos y el incidente de nulidad planteados en el juicio referenciado líneas atrás.

procedimental absoluto, «por exceso ritual manifiesto», al inadmitir la contestación de la demanda y negar la solicitud de interrupción de términos y el incidente de nulidad planteados en el juicio referenciado líneas atrás. Frente a la primera decisión atrás enunciada, esto es, la de inadmitir la contestación de la demanda, arguyó que no compartía la tesis del a quo relativa a que en la contestación de la demanda debía realizarse «un pronunciamiento expreso de manera individualizada [frente a] las pretensiones» ni mucho menos exigir pruebas «que no fueron enunciadas en el acápite de la contestación» . Al respecto, consideró que, en «uso del principio de economía procesal», respondió de manera acumulada los pedimentos enlistados por el demandante los cuales, en su sentir, perseguían el mismo objetivo «pero en períodos [laborales] diferentes». En cuanto a la negativa de interrupción de términos por enfermedad definida por el juez de primera instancia en el segundo auto referido previamente, alegó que los argumentos sobre los cuales aquel construyó dicha postura fueron a partir de «meras suposiciones o apreciaciones subjetivas» que no podían estar por encima de las normas de carácter «adjetivo» y menos de las «sustantivas». 4Radicación n.° 76506

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Por último, en lo que respecta al incidente de nulidad, indicó que debió prosperar ya que, a su juicio, las decisiones relatadas en los párrafos

4Radicación n.° 76506

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Por último, en lo que respecta al incidente de nulidad, indicó que debió prosperar ya que, a su juicio, las decisiones relatadas en los párrafos anteriores eran totalmente arbitrarias. Además, señaló que dicho mecanismo se resolvió bajo una «premisa normativa» diferente a la estipulada en el numeral 3.° del artículo 136 del Código General del Proceso y, por ello, debía intervenir el juez de tutela. En virtud de lo relatado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que lo pretendido, a través de este trámite tuitivo, es que se deje sin efecto los autos de 26 de mayo, 7 de julio y 17 de julio de 2023, así como el de 20 de marzo de 2024. En su lugar, se ordene a las encausadas que «DECLARE[N] LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto que inadmitió la demanda (sic)» y, en ese sentido, «tenga[n] por contestad [o]» el escrito introductorio. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la diligencia que el a quo programó para el 25 de septiembre de 2024, al interior del proceso ordinario referido en precedencia. La tutela se interpuso el 23 de septiembre de este año y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, mediante auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales

la Corte avocó su conocimiento, mediante auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, negó la medida provisional solicitada, en proveído de 25 siguiente. 5Radicación n.° 76506

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Dentro del lapso concedido, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se atenía a las consideraciones esbozadas en la decisión de segunda instancia cuestionada. Al respecto, remitió copia de la misma.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el extremo accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 6Radicación n.° 76506

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la sociedad convocante, de un lado, censura los autos que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió en el siguiente orden: (i) 26 de mayo de 2023, por medio del cual inadmitió la contestación de la demanda; (ii) 7 de julio de 2023 a través del cual negó la suspensión de términos planteada por la parte convocante; y, (iii) 17 de julio de 2023 mediante el cual negó el incidente de nulidad formulado en la causa litigiosa objeto de censura. Y, de otro, el auto que la Sala Laboral del Tribunal tutelado profirió

cual negó el incidente de nulidad formulado en la causa litigiosa objeto de censura. Y, de otro, el auto que la Sala Laboral del Tribunal tutelado profirió el 20 de marzo de 2024, que confirmó el último mencionado en el párrafo anterior. En esa dirección, por cuestión metodológica, la Sala se pronunciará sobre los cuestionamientos de la parte proponente en dicho orden. Lo anterior, precisando de antemano que, en lo relativo a los proveídos que decidieron sobre el incidente de nulidad, se analizará únicamente el del Tribunal, de 20 de marzo de 2024, al haber sido el que zanjó el asunto. Proveído de 26 de mayo de 2023 En lo atinente a este proveído, a través del cual se inadmitió la contestación a la demanda presentada por la comercializadora accionante y se le concedió término para subsanarla, vale resaltar que se incumple el requisito de inmediatez referido en precedencia, pues, entre la fecha en que se profirió dicha providencia y el día en que se activó el presente mecanismo tuitivo -23 de septiembre de 2024transcurrieron más de los seis 7Radicación n.° 76506 SCLAJPT-12 V.00 (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir ante el juez de tutela. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte

acudir ante el juez de tutela. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Auto de 7 de julio de 2023 Respecto de la crítica planteada por la parte tutelante contra esa decisión, que negó la interrupción del proceso, se advierte que también se desatendió el requisito de inmediatez mencionado, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió ese auto -7 de julio de 2023y la data en la que acudió a este trámite constitucional -23 de septiembre de 2024supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que la convocante aportara justificación para su comparecencia tardía al instrumento de resguardo. Adicionalmente, se aprecia que también se incumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, aquella decisión la sociedad convocante pudo activar el recurso de reposición en los términos señalados en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, de las piezas procesales allegadas con el expediente y de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial ello no se logra extraer. En ese contexto, se evidencia que la parte accionante no activó el

Seguridad Social; sin embargo, de las piezas procesales allegadas con el expediente y de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial ello no se logra extraer. En ese contexto, se evidencia que la parte accionante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento 8Radicación n.° 76506 SCLAJPT-12 V.00 de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Proveído de 20 de marzo de 2024 En relación con esta decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la misma lesionó las prerrogativas constitucionales del extremo tutelante al negar el incidente de nulidad que aquel formuló en el juicio tantas veces mencionado. Previo a resolver tal cuestionamiento, sea lo primero advertir que, frente al proveído aquí estudiado y que zanjó el asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez

Previo a resolver tal cuestionamiento, sea lo primero advertir que, frente al proveído aquí estudiado y que zanjó el asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que aquel se notificó - 2 de mayo de 2024y la interposición de este mecanismo - 23 de septiembre de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicho auto no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recordó, de manera preliminar, el canon 133 del Código General del Proceso, en especial, hizo énfasis en la causal 9Radicación n.° 76506 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad señalada en el numeral 3.° de dicha disposición, que fue la invocada por la incidentante. Dicho esto, mencionó que la incidentante sustentó la nulidad en los presuntos errores en que, a su juicio, incurrió el juez de primer grado durante el trámite del proceso, específicamente a partir de la contestación a la demanda. Acto seguido, hizo alusión a la oportunidad procesal y a los requisitos para invocarla. En apoyo, citó los artículos 134 y 135 ibidem. Después, centró su atención en el sub lite y, luego de reseñar las actuaciones procesales surtidas ante el juez de primer grado, acotó que la decisión recurrida debía confirmarse, por cuanto la sociedad tutelante no podía alegar la nulidad que formuló, en el entendido que la presentó «en forma concomitante con la solicitud de interrupción del proceso, con

decisión recurrida debía confirmarse, por cuanto la sociedad tutelante no podía alegar la nulidad que formuló, en el entendido que la presentó «en forma concomitante con la solicitud de interrupción del proceso, con apoyo en los mismos supuestos de hecho y de derecho, negada (…) con auto de 07 de julio de 2023». En línea con lo antedicho, recordó que el a quo no accedió a la suspensión de términos del proceso, por cuanto la apoderada judicial de la sociedad tutelante no demostró la existencia de una enfermedad grave; por consiguiente, «carecía de fundamento para presentar el incidente de nulidad, respecto de un hecho o una petición de interrupción frente a la cual el juzgado de conocimiento no se había pronunciado». De manera que, conforme lo mencionado en precedencia, consideró que una vez proferido y notificado el auto que negó la solicitud de interrupción del proceso, la parte demandada -hoy convocantepudo impugnarlo a través de los recursos de ley, pero no instaurar 10Radicación n.° 76506 SCLAJPT-12 V.00 anticipadamente el incidente de nulidad «respecto de hechos que no habían acaecido». Con base en lo anterior, concluyó que no existía irregularidad en el trámite desarrollado por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá ni vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a juicio. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es

trámite desarrollado por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá ni vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a juicio. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante 11Radicación n.° 76506 SCLAJPT-12 V.00 este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto

accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante 11Radicación n.° 76506 SCLAJPT-12 V.00 este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 76506

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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