CSJ - STL13653-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13653-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13653-2024 Radicación n.°108703 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO HOYOS FORERO propuso contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN SEGUNDA PARA LA CASACIÓN PENAL , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2018-00997.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n.° 108703
SCLAJPT-11 V.00 «presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que la Fiscalía adelantó un proceso penal en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en que se aprovechó de su condición de profesor de batería de
adelantó un proceso penal en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en que se aprovechó de su condición de profesor de batería de la Iglesia Nueva Jerusalén de Bogotá para cometer actos sexuales con una de sus alumnas de 9 años de edad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 2018-00997 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que en sentencia de 30 de septiembre de 2020 lo condenó. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que presentó, confirmó la determinación de primer grado en providencia de 18 de abril de 2021. Indicó que presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida en auto de 17 de noviembre 2023, por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal y «por la precaria argumentación y sustentación al entrelazar cargos diversos». Aseveró que solicitó el mecanismo de insistencia, razón por la cual la Sala de Casación Penal le corrió traslado a la Procuraduría, entidad que emitió respuesta negativa el 2 de febrero de 2024, con fundamento en que no era procedente el recurso de casación al « estimar su conformidad con la decisión inadmisoria». En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por: (i) el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad el 30 2Radicación n.° 108703
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En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por: (i) el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad el 30 2Radicación n.° 108703 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 2020, (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2021, (iii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre 2023 y (iv) la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal el 6 de febrero de 2024, toda vez que no existe prueba alguna que corrobore un presunto « tocamiento sexual», aunado a que las dos últimas determinaciones cuestionadas fueron « superfluas y mecánicas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada inicialmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que en auto de 5 de julio de 2024 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que carecía de competencia para conocer el asunto, en tanto la tutela se le hacía extensiva.
Por proveído de 15 de julio de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado y pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.
En la oportunidad otorgada el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado y pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional. La homóloga Penal señaló que la decisión que dictó el 17 de noviembre de 2023 no fue arbitraria ni irrazonable y sostuvo que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado en las instancias ordinarias y extraordinarias. 3Radicación n.° 108703
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del trámite encausado. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que el accionante no propuso adecuadamente el recurso extraordinario de casación. Asimismo, señaló que la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal no transgredieron derecho alguno del convocante al inadmitir la demanda de casación y emitir el concepto de que desestimó el mecanismo de insistencia, respectivamente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó únicamente en lo atinente a la providencia que inadmitió la demanda de casación, al manifestar que,
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó únicamente en lo atinente a la providencia que inadmitió la demanda de casación, al manifestar que, La Corte Suprema de Justicia tiene facultades oficiosas de estudio de las demandas de casacion (sic) presentadas por los ciudadanos, en este caso, es claro, que tanto los hechos juridicos (sic) como facticos estaban totalmente concretados en el escrito de casacion (sic), diferente es que la Corte en la exacerbada ritualidad manifiesta que impone con su técnica (sic) de casación, haya decidido apartarse del estudio de la mism (sic), bien fuera mediante admisión (sic) directa u oficiosa.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala centrará su estudio únicamente en el tema objeto de inconformidad manifestado en la impugnación.
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que la accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre 2023, la cual inadmitió la demanda de casación por incumplir las exigencias formales. En efecto, la colegiatura accionada empezó por señalar que si en sede de casación se acusa una sentencia de incurrir en un falso juicio de identidad y falso raciocinio es necesario que los cargos se formulen de manera separada y respecto de elementos de convicción distintos, salvo, 5Radicación n.° 108703 SCLAJPT-11 V.00 que los reproches sean subsidiarios, toda vez que «los primeros surgen por la distorsión del contenido material del elemento probatorio y, los segundos se originan al momento de hacer la apreciación del mérito persuasivo o de elaborar las inferencias lógicas del contenido de la prueba, por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica».
segundos se originan al momento de hacer la apreciación del mérito persuasivo o de elaborar las inferencias lógicas del contenido de la prueba, por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica». Manifestó que el falso juicio de identidad se evidencia cuando al valorar un medio de prueba el sentenciador distorsiona su contenido, haciéndole decir algo que no dice, le suprime una parte o le agrega otra, razón por la cual le corresponde al censor demostrar cómo tuvo lugar la falta de identidad y exponer cómo ese desacierto condujo a proferir una decisión lesiva de sus derechos y contraria al ordenamiento. Indicó que el falso raciocinio se presenta cuando el fallador, al valorar la prueba, se aparta de las reglas de la sana crítica y, consecuencialmente, declara una verdad fáctica distinta a la que revela el litigio y, en ese sentido, el recurrente debe señalar, (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y
de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. Adujo que el impugnante no hizo referencia alguna a la finalidad del recurso para el caso concreto, lo cual era indispensable para establecer la necesidad de la intervención para garantizar los derechos y garantías del acusado o unificar la jurisprudencia sobre un tema específico. 6Radicación n.° 108703
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Aseveró que el casacionista formuló dos acusaciones que orientó por la causal tercera, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, pero omitió manifestar los yerros de raciocinio y de identidad cometidos por el Tribunal y señalar las normas que se infringieron. Sostuvo que, en el primer cargo, el recurrente acusó al ad quem de incurrir en falso raciocinio al apreciar los testimonios de D.J.C.M., Yolanda Suárez Quijano, Claudia Patricia Montaña Pacanchique y Martha Janeth Sánchez Soto, pero no precisó el componente de la sana crítica que consideró fue ignorado. Refirió que, aunque el censor reseñó que la decisión del Colegiado estuvo permeada por la perspectiva de género, ello no respeta el contenido de la sentencia recurrida, pues aun cuando el Tribunal hizo mención de dicha temática al iniciar las consideraciones, también fue enfático en señalar que los parámetros de análisis que de allí se desprenden no conducen necesariamente a una sentencia adversa al acusado y, por esa
dicha temática al iniciar las consideraciones, también fue enfático en señalar que los parámetros de análisis que de allí se desprenden no conducen necesariamente a una sentencia adversa al acusado y, por esa razón, no implicaba un prejuzgamiento. Consideró que tampoco era cierto que el Tribunal admitiera la falta de claridad en el testimonio de la víctima y que esa falencia generara duda frente a la materialidad de la conducta, pues lo que realmente afirmó dicha autoridad fue que, aunque la menor tuvo algunas manifestaciones dubitativas, silentes o poco espontáneas, ello no implicaba que los vejámenes no existieron o que los mismos no provenían del procesado. Relató que, […] el ad quem fue categórico en aducir que la víctima no se contradijo en lo que corresponde al contenido sustancial de su versión primaria -los segmentos utilizados por el Fiscal para refrescar memoria-, aspecto que pudo verificar la Corte con el video contentivo de la declaración en Cámara de Gesell. Allí se 7Radicación n.° 108703 SCLAJPT-11 V.00 constata que D.J.C.M. se ratificó en los tocamientos narrados inicialmente, pues tan solo adujo no recordar si ellos fueron realizados con la fuerza. Es más, fue ante su manifestación de no saber si en realidad el acusado palpó sus genitales, que el delegado fiscal propuso que con la ayuda del oso de peluche que ella llevaba consigo desde el inicio de la diligencia recreara lo acaecido ese sábado después de la clase de batería. […] efectivamente, la víctima no precisó el nombre de los pastores de la Iglesia,
llevaba consigo desde el inicio de la diligencia recreara lo acaecido ese sábado después de la clase de batería. […] efectivamente, la víctima no precisó el nombre de los pastores de la Iglesia, empero, con acierto indicó el Tribunal, ello no le resta credibilidad a su relato en la medida en que su descripción se mostró concisa en lo que atañe con el núcleo central de los hechos objeto de análisis y la frente a la persona que los perpetró Reseñó que el recurrente no formuló ninguna crítica frente al razonamiento anterior ni al que el Colegiado hizo en torno a los testimonios, pues se limitó a nombrarlos como pruebas de referencia, sin aporte alguno para el proceso y pese a que denunció una contradicción por parte de la madre de la víctima, no mencionó en qué consistía. En lo atinente al segundo cargo, aseveró que la censura formuló la existencia de un falso raciocinio y, a su vez, un falso juicio de identidad, lo cual contraría el principio de autonomía que rige la casación y evidencia la confusión del recurrente en relación con el contenido de cada uno de sus errores de hecho. Refirió que el impugnante también alegó que el error de identidad ocurrió por cercenamiento y adición en la evaluación del peritazgo, pero no indicó cuál fue el segmento suprimido o agregado, ni precisó cuál fue su trascendencia de cara al material probatorio valorado. Concluyó que, En criterio de esta Sala, ese cargo busca simplemente imponer la postura personal del casacionista frente a la consecuencia que se le ha debido dar, según
su trascendencia de cara al material probatorio valorado. Concluyó que, En criterio de esta Sala, ese cargo busca simplemente imponer la postura personal del casacionista frente a la consecuencia que se le ha debido dar, según él, a lo atestiguado por la psiquiatra MARÍA ALEJANDRA AMAYA FARFÁN, dejando de lado el razonamiento hecho por el Tribunal. Sin embargo, el órgano colegiado, sin ignorar el contenido de ese medio probatorio, afirmó, que la inimputabilidad alegada por la defensa no puede derivarse 8Radicación n.° 108703 SCLAJPT-11 V.00 exclusivamente de la manifestación que en tal sentido haga el experto forense, sino que habrá de determinarse a partir de la «existencia de una “relación de causalidad hipotética o nexo entre el trastorno mental y/o inmadurez psicológica padecida por el agente (causa) y el hecho cometido”, a tal punto, que de excluirse este último sea efecto del padecimiento, el infractor debe tratarse como imputable». Así, en la decisión recurrida, luego de sintetizar lo manifestado por la experta en el juicio, de examinar con detenimiento lo planteado por ella y analizarlo con el resto de los elementos de convicción, el Tribunal encontró razonablemente plausible que HOYOS FORERO perpetró la conducta endilgada con plena comprensión de la ilicitud de su comportamiento y la capacidad de «auto determinarse de acuerdo con esa comprensión» 13. De hecho, para concluir en ese sentido, el ad quem consideró que la reacción airosa
endilgada con plena comprensión de la ilicitud de su comportamiento y la capacidad de «auto determinarse de acuerdo con esa comprensión» 13. De hecho, para concluir en ese sentido, el ad quem consideró que la reacción airosa que tuvo el procesado cuando fue examinado y se le expusieron las acusaciones vertidas en su contra dan cuenta de la conciencia y el conocimiento de este sobre la «inadecuación social y legal del comportamiento que le fuera increpado» Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues
constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el 9Radicación n.° 108703 SCLAJPT-11 V.00 referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 108703
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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