CSJ - STL13654-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13654-2024 Radicación n.° 76524 Acta 36
Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ELIANA ROZO ARIZA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que le devolviera los saldos de su cuenta de ahorro individual en la suma de $10.484.401.Radicado n.° 76524
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, con fundamento en que ya detentaba una prestación, dado que Seguros de Vida Alfa S.A. la calificó con pérdida de capacidad laboral de 35.25%, motivo por el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de invalidez a partir de 3 de febrero de 2014, mediante Resolución N.° 0182 de 2014. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500220180031000, autoridad que, en fallo de 18 de julio de
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500220180031000, autoridad que, en fallo de 18 de julio de 2022, condenó a la administradora encausada a la devolución de la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro pensional de la afiliada demandante, al considerar que los mismos no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez que le está pagando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Inconforme con tal determinación, el fondo demandado presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 21 de marzo de 2024, determinó: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 18 de julio de 2022, para en su lugar ABSOLVER a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, atendiendo las consideraciones de la decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que informe la existencia de los aportes tanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como a la Secretaría de Educación de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Costas de primer grado a cargo de la demandante y sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2Radicado n.° 76524
parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Costas de primer grado a cargo de la demandante y sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2Radicado n.° 76524
SCLAJPT-12 V.00
La accionante acude a la tutela porque considera que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 21 de marzo de 2024, toda vez que incurrió en «defecto material sustantivo», al no tener en cuenta que, «de conformidad con lo previsto en el artículo 279 inciso 2 de la Ley N.º 100 de diciembre 23 de 1993, […] la[s] prestaciones económicas prevista[s] en el régimen general de pensiones y la reconocidas por el Fondo Nacional del Prestaciones Social del Magisterio SON COMPATIBLES entre s[í]». Con base en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y requiere que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia censurada. En su lugar, se ordene a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se radicó el 24 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegó link del expediente Digital.
se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegó link del expediente Digital. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó «desvincular o declarar improcedente la pretendida acción de tutela», en tanto aduce no ha vulnerado derecho fundamental alguno. No se recibieron más pronunciamientos al respecto. 3Radicado n.° 76524
SCLAJPT-12 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 76524
SCLAJPT-12 V.00
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -21 de abril de 2024y la interposición de la tutela, esto es, 24 de septiembre de 2024, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que la pretensión que le fue revocada fue inferior a la cuantía exigida para tal efecto.
interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que la pretensión que le fue revocada fue inferior a la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si ha[bía] lugar al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, pese a que se encuentra pensionada». Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2013, la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001. Enseguida, se centró en el último pronunciamiento mencionado y resaltó que, a partir del mismo, era procedente el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como también el eventual reconocimiento de una pensión o devolución de saldos por parte de una administradora de pensiones del sector privado, con lo cual, ambas prestaciones eran compatibles, siempre 5Radicado n.° 76524 SCLAJPT-12 V.00 que tuvieran «su origen una en el tiempo de prestación de servicios y la restante producto de las cotizaciones por empleadores privados». A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y advirtió que: (i) La pensión de invalidez reconocida a la accionante por medio
restante producto de las cotizaciones por empleadores privados». A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y advirtió que: (i) La pensión de invalidez reconocida a la accionante por medio de Resolución N.° 0182 de 17 de marzo de 2014, era, en principio, compatible con las prestaciones que eventualmente pudieran reconocerse por el Sistema Integral de Pensiones de la Ley 100 de 1993. (ii) Del histórico de los movimientos de Porvenir S.A., se extraía que las cotizaciones realizadas a dicha administradora se realizaron por el mismo empleador público - Fondo Educativo Distrital-. (iii) Del «formato único para la expedición de certificado de Historia Laboral», concluyó que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se sumaron los tiempos de junio de 2002 y noviembre de 2005, cotizados al fondo privado por el ente público anteriormente mencionado. En ese contexto, concluyó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no era viable la devolución de saldos que pretendía la accionante, dado que los tiempos que se cotizaron en Porvenir S.A. fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez que continuaba devengando la actora. 6Radicado n.° 76524
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, revocó tal proveído y, en su lugar, absolvió a administradora de fondos de las pretensiones formuladas en su contra. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes
administradora de fondos de las pretensiones formuladas en su contra. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicado n.° 76524
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicado n.° 76524
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9