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CSJ - STL13657-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13657-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13657-2024 Radicación n.° 76180 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL VILLANI contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 63001310500420170014000.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, «pensión de sobrevivientes» y «vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, la Junta Nacional de Calificación y laRadicación n.° 76180

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Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que: (i) se dejara sin efecto la resolución emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, en su lugar, se estableciera que padecía enfermedades de origen común que le causaban una pérdida de capacidad laboral de más del 65%, (ii) se ordenara a Colpensiones reconocerle la

Calificación de Invalidez para que, en su lugar, se estableciera que padecía enfermedades de origen común que le causaban una pérdida de capacidad laboral de más del 65%, (ii) se ordenara a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez a partir del 19 de marzo de 2015, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. Sostuvo que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 63001310500420170014000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que en sentencia de 30 de mayo de 2019 dejó sin efecto los dictámenes No. 10521979-2017 y 7172015 expedidos por las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, respectivamente, y declaró que tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 16 de septiembre de 2016 con una mesada de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y condenó la administradora demandada al «pago de $23.287.111 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el último día de abril de 2019, después de haber descontado los aportes a salud; denegó el pago de intereses moratorios, y en su lugar, concedió la indexación de las sumas adeudadas». Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de

las sumas adeudadas». Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 3 de febrero de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la mencionada administradora del reconocimiento de la pensión de invalidez, tras considerar que «el acuerdo 049 de 1990 es inaplicable a una pensión de invalidez con fecha de 2Radicación n.° 76180 SCLAJPT-11 V.00 estructuración cobijada por la ley 860 de 2003 por “falta de vecindad legislativa, pues en medio se encuentra el texto original de la ley 100 de 1993”». Refirió que presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, pero presentó desistimiento el 13 de marzo de 2023, el cual fue aceptado en auto de 24 de marzo siguiente. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Mixta del Tribunal Superior de Armenia el 3 de febrero de 2023, con fundamento en que el Colegiado no interpretó de manera integral y uniforme el precedente constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de septiembre de 2024, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de presente en auto de 30 de agosto de 2024, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se

notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, el Tribunal Superior de Armenia señaló que la tutela incumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se profirió el 3 de febrero de 2023. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia remitió el enlace electrónico del expediente. 3Radicación n.° 76180

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Colpensiones, pidió que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no es viable el estudio de tutelas contra providencias judiciales. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de 4Radicación n.° 76180 SCLAJPT-11 V.00 preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,

oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó el accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aun cuando el promotor presentó recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, lo cierto es que desistió del mismo el 13 de marzo de 2023, razón por la cual 5Radicación n.° 76180 SCLAJPT-11 V.00 desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra

se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, es necesario advertir que en la presente acción constitucional también se desconoce el requisito de procedibilidad de inmediatez, toda vez que el Tribunal aceptó el desistimiento presentado por el convocante el 24 de marzo de 2023 –notificado en estado de 27 de marzo de 2023-, razón por la cual entre la comunicación del auto que aceptó la renuncia del recurso extraordinario y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de un (1) año y cinco (5) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las

consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 6Radicación n.° 76180

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela

juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada 7Radicación n.° 76180 SCLAJPT-11 V.00 por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la

alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. 8Radicación n.° 76180

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Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 76180

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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