CSJ - STL13658-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13658-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13658-2024 Radicación n.° 109107 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 76364600017720180219400.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109107
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra José Mauricio González Gamboa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso heterogéneo con el de acto sexual violento. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal del
escrito de acusación contra José Mauricio González Gamboa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso heterogéneo con el de acto sexual violento. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76364600017720180219400, autoridad que, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2020 lo condenó a la pena de 224 meses de prisión por el delito de actos sexuales violentos agravados en concurso homogéneo y sucesivo. Expuso que inconforme con la anterior decisión, la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 18 de mayo de 2021 confirmó en su integridad la determinación del a quo. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación contra aquella determinación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto 15 de marzo de 2024 inadmitió el recurso por deficiencias técnicas de la demanda. Indicó que interpuso mecanismo de insistencia contra el auto referido, no obstante, el 3 de mayo de 2024, la Procuraduría General de la Nación resolvió no darle trámite a la solicitud por cuanto no lo interpuso en debida forma. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas no apreciaron correctamente las declaraciones iniciales que la víctima entregó al investigador de la Fiscalía, en las que dio a entender que para el momento 2Radicación n.° 109107 SCLAJPT-12 V.00 en que ocurrieron los hechos contaba con más de 14 años. Adujo que se
investigador de la Fiscalía, en las que dio a entender que para el momento 2Radicación n.° 109107 SCLAJPT-12 V.00 en que ocurrieron los hechos contaba con más de 14 años. Adujo que se tergiversaron las expresiones de la niña en cuanto a los tiempos en que se registraron los supuestos abusos, así como a la cantidad de veces que sucedieron. Señaló que los juzgadores de instancia erraron porque no valoraron los testimonios de la niña en conjunto con las demás pruebas, y que incurrieron «[…] en distorsiones y tergiversaciones de las expresiones dadas por la menor […] interpret[aron] erróneamente la frecuencia de los eventos […] no consider [aron] la prueba testimonial de la menor en la entrevista forense […]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se «declare la nulidad de la sentencia proferida por el A quo y ordene un nuevo juicio oral en el que se respeten las garantías del debido proceso.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2024 y mediante auto de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela por cuanto participó en el proceso penal objeto de debate y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil.
Posteriormente, a través de auto de 2 de agosto de 2024, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Procurador Segundo Delegado para 3Radicación n.° 109107 SCLAJPT-12 V.00 la Casación Penal informó que, luego de que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación que la defensa de González Gamboa propuso contra la sentencia de segunda instancia de 18 de mayo de 2021, aquél, a nombre propio solicitó la activación del mecanismo de insistencia, y la Entidad, en respuesta de 3 de mayo de esta anualidad, le indicó que no le daría trámite a la misma porque: (i) el escrito de insistencia fue propuesto por el mismo interesado, quien no cuenta con el derecho de postulación; (ii) el memorial no controvierte en manera alguna las razones de la Corte Suprema de Justicia del auto inadmisorio; y (iii) aunado a la falta de legitimación y ausencia de motivación, González Gamboa pretendía extender el alegato de instancia frente a la ausencia de responsabilidad en la comisión del hecho punible. Además, pidió que se deniegue el resguardo ya que el actor lo que pretende es continuar con el debate probatorio. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resumió las actuaciones que surtió en esa instancia, su fundamento y defendió su legalidad. El Fiscal 181 Seccional de la Unidad de Juicios hizo un recuento de la investigación que adelantó a partir de los hechos que denunció la madre de la niña víctima en contra de González Gamboa, asunto penal que
y defendió su legalidad. El Fiscal 181 Seccional de la Unidad de Juicios hizo un recuento de la investigación que adelantó a partir de los hechos que denunció la madre de la niña víctima en contra de González Gamboa, asunto penal que terminó con la condena del investigado, destacó que, en lo que a su actuación se refiere « no se observa violación a derechos fundamentales del acusado, ni al debido proceso». Por último, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali relacionó lo acontecido en el trámite en cuestión e indicó que, el expediente del proceso se encuentra actualmente « a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali». 4Radicación n.° 109107
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que los reparos del accionante «fueron abordados por la Sala Especializada de esta Corporación (AP1190-2024, 15 de marzo 2024, rad. 60113) al momento de calificar la demanda de casación, y si bien examinó la censura, concluyó que la misma no fue adecuadamente formulada conforme la técnica exigida».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo al examen que la sala impartirá, es pertinente aclarar que como no se sustentó la impugnación, el estudio en esta instancia versará sobre lo pedido en el escrito introductor. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 18 de mayo de 2021.
jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 18 de mayo de 2021. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 2021 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió, no obstante, incurrió en deficiencias técnicas en la demanda que presentó, razón por la cual, en auto de 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió. 6Radicación n.° 109107
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Tampoco, hizo uso del mecanismo de insistencia contra el auto referido, de acuerdo con lo estatuido en el inciso 2.° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ; cuyas reglas están definidas por la homóloga Penal en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597, pues, como lo manifestó la Procuraduría General de la Nación, el accionante no lo utilizó en debida forma, razón por la cual, el 3 de mayo de 2024, resolvió no darle trámite.
pues, como lo manifestó la Procuraduría General de la Nación, el accionante no lo utilizó en debida forma, razón por la cual, el 3 de mayo de 2024, resolvió no darle trámite. Lo dicho, permite aseverar que el peticionario no empleó los mencionados mecanismos conforme a los requisitos exigidos para su procedencia; de manera que, no puede en estos momentos luego de interponerlos en indebida forma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 7Radicación n.° 109107
o vulnerara sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 7Radicación n.° 109107
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Mauricio González Gamboa Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Radicado: 109107
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión
otros.
Radicado: 109107
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 109107 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del
610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 109107
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
12SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Mauricio González Gamboa Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 109107
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto revocó el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado; no obstante, aclaro mi voto por las siguientes razones.
José Mauricio González Gamboa acudió al instrumento constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que
libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali lo condenó a pena de 224 meses de prisión por el delito de actos sexuales violentos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha decisión en sentencia de 18 de mayo de 2021.Radicación n.° 109107 Contra dicho proveído, el procesado instauró recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió por estimarlo deficiente por falta de técnica. El accionante promovió mecanismo de insistencia contra el auto referido, pero la Procuraduría General de la Nación, en decisión de 3 de mayo de 2024, se abstuvo de darle trámite por no presentarlo en debida forma. Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela por estimar que los jueces de instancia lesionaron sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali profirió el 10 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se dicte una de remplazo que ordene su libertad. El juez constitucional de primer grado negó la petición de amparo al considerar que los reparos del accionante «fueron abordados por la Sala
de 2020 y, en su lugar, se dicte una de remplazo que ordene su libertad. El juez constitucional de primer grado negó la petición de amparo al considerar que los reparos del accionante «fueron abordados por la Sala Especializada de esta Corporación (…) al momento de calificar la demanda de casación, y si bien examinó la censura, concluyó que la misma no fue adecuadamente formulada conforme la técnica exigida». Al analizar el asunto en segunda instancia, la Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo por considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, como quiera que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión del ad quem, pero incurrió en deficiencias técnicas al formularlo. Por otra parte, estimó esta Corporación que el promotor tampoco hizo uso adecuado del mecanismo de insistencia en los términos previstos en elRadicación n.° 109107 artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no lo utilizó en debida forma para controvertir el auto que inadmitió la casación. En ese orden, analizados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportaron tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hizo respecto al mecanismo de insistencia mencionado en el párrafo precedente, toda vez que, si bien es cierto que aquel procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los
cierto que aquel procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Así las cosas, lo correcto era declarar la improcedencia, pero únicamente por la falta de formulación del recurso extraordinario de casación en debida forma.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada