CSJ - STL13658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13658-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00 Acta 27

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRISANTO HERRERA REY interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Crisanto Herrera Rey presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la petición, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra J&D Ariza S.A.S., en el cual se pretendió la ineficacia del despido efectuado el 19 de julio de 2017, fecha en la que percibía un salario mínimo, por asistirle fuero de estabilidad laboral

S.A.S., en el cual se pretendió la ineficacia del despido efectuado el 19 de julio de 2017, fecha en la que percibía un salario mínimo, por asistirle fuero de estabilidad laboral reforzada, con su consecuente reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

El conocimiento del asunto con radicado 11001310503020200019200 correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 19 de julio de 2024, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Inconformes, la s partes interpusieron recurso de apelación, insistiendo el hoy convocante en que gozaba de la garantía foral y, por ende, debía ser reintegrado. La alzada fue desatada por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 30 de abril de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia.

Por otra parte, el 20 de mayo de 2025, el gestor radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó abrir investigación contra la Sala Laboral del tribunal accionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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Así mismo, el 5 de junio de 2025, presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó su intervención ante la «Rama Judicial» en razón a la providencia emitida por el tribunal dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

Cuestionó el promotor de la acción que la providencia

solicitó su intervención ante la «Rama Judicial» en razón a la providencia emitida por el tribunal dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

Cuestionó el promotor de la acción que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció el precedente constitucional plasmado en las sentencias CC «t SU-049 de 2017, 237 de 2021, SU380 DE 2021 y t.364 de 2024 », pues otorgó un alcance equivocado al material probatorio, ya que no tuvo en cuenta las historias clínicas aportadas, certificación de pago de incapacidades, los exámenes periódicos ocupacionales y testimonios, que daban cuenta de la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario, por su condición de salud.

A su vez, reprochó que las entidades accionadas no han dado respuesta a los derechos de petición radicados.

Por último, señaló que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en junio de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración no corresponde con lo que fija la jurisprudencia, ya que se debe fijar «desde el inicio de la primera secuela o pérdida del primer grado de discapacidad u primer síntoma o primera fecha del diagnóstico de la patología»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó i) se deje sin efecto la

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó i) se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2025 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a los derechos de petición radicados los días 20 de mayo y 5 de junio de 2025, respectivamente.

En auto de fecha 22 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá anexó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310503020200019200.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó su desvinculación, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno, aunado a que no es procedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00 SCLAJPT-12 V.00 5 modificar una fecha de estructuración de manera arbitraria, pues el mismo confundió «el concepto de fecha de diagnóstico

SCLAJPT-12 V.00 5 modificar una fecha de estructuración de manera arbitraria, pues el mismo confundió «el concepto de fecha de diagnóstico de una patología con el de Fecha de Estructuración del Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral».

La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que el 26 de junio de 2025, mediante oficio 022/2025 dio respuesta a la petición presentada por el gestor, enviada el 27 siguiente al correo proporcionado por el mismo; de esa manera, afirmó que no vulneró las prerrogativas alegadas. A su vez, anexó la respuesta, pantallazo de envió de la misma y la confirmación de entrega generada por el medio electrónico.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez resaltó que no es procedente realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral modificando la Fecha de Estructuración, ya que esto vulneraría el debido proceso de las Entidades del Sistema de Seguridad Social, aunado a que el dictamen número JN202411064, proferido el 5 de junio de 2024, se encuentra en firme . Solicitó se declarare la improcedencia de la acción de tutela, ya que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario laboral acusado y anexó link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a los derechos de petición radicados los días 20 de mayo y 5 de junio de 2025, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

respuesta a los derechos de petición radicados los días 20 de mayo y 5 de junio de 2025, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Crisanto Herrera Rey se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso ordinario laboral objeto de amparo; además que fue quien elevó las peticiones cuyas respuestas se reprochan en el presente asunto.

(ii) Igualmente , existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la

ordinario laboral objeto de amparo; además que fue quien elevó las peticiones cuyas respuestas se reprochan en el presente asunto.

(ii) Igualmente , existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada y las entidades que deben resolver las solicitudes elevadas por la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de 30 de abril de 2025mediante el cual el tribunal accionado confirmó la decisión de absolver a la demandada-, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de julio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Respecto de los derechos de petición se cumple el presupuesto igualmente, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) Sin embargo, revisada la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de abril de 2025

presupuesto igualmente, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) Sin embargo, revisada la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00 SCLAJPT-12 V.00 9 resguardo, en la medida que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537 -2014, AL3645 -2016, AL558 -2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso:

[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra

AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso:

[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00 SCLAJPT-12 V.00 10 no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración al derecho de petición alegada respecto de la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que se duele el accionante está soportada en un «derecho de petición» que presentó el 20 de mayo de 2025, en el cual requirió puntualmente:

abrir la respectiva investigación penal dentro de etapa de indagación preliminar a los Magistrados Diego Millán Montoya yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00 SCLAJPT-12 V.00 11 sus demás magistrados que componen su Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la comisión de presunto delito

de PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN.

Analizado el mismo, esta Sala vislumbra que se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T215A/2011, indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las

normas y reglas propias del juicio respectivo. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T215A/2011, indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentr an en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la le y, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la Fiscalía General de la Nación no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente

las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la Fiscalía General de la Nación no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, pues se observa que la misma se trata de una denuncia, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00 SCLAJPT-12 V.00 12 vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.

Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho petición, debe advertirse que, por consiguiente, lo alegado debe tener tratamiento de una presunta mora judicial, siendo del caso precisar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, desde la data en que fue incoada la denuncia -20 de mayo de 2025 -, hasta la presentación de esta acción constitucional, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la

Lo anterior, máxime que, desde la data en que fue incoada la denuncia -20 de mayo de 2025 -, hasta la presentación de esta acción constitucional, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la accionada, y en ese sentido, se negará el resguardo.

Por otra parte, en lo atinente a la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el promotor radicó petición el 5 de junio de 2025, en el que solicitó:

intervenir ante la Rama Judicial y exhortar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que proteja el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia del señor Crisanto Herrera Rey identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.450.181 ya que se iniciaría una DEMANDA DE REPARACIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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DIRECTA EN CONTRA DE LA RAMA JUDICIAL por negligencia, prevaricato por acción y omisión atribuida a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribuna Superior de Bogotá con la decisión judicial de 2 instancia impartida a la demanda laboral 2020-19101. (SIC)

Sobre el particular, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una

respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Así las cosas, encuentra la Sala que el actor acusa a la Procuraduría General de la Nación de vulnerar su prerrogativa superior por no resolver la petición de 5 de junio de 2025, donde requirió:

Solicitar a la Procuraduría Delegada Protección del Patrimonio del Estado intervenir ante la Rama Judicial y exhortar a la Sala

prerrogativa superior por no resolver la petición de 5 de junio de 2025, donde requirió:

Solicitar a la Procuraduría Delegada Protección del Patrimonio del Estado intervenir ante la Rama Judicial y exhortar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que proteja el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia del señor Crisanto Herrera Rey identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.450.181 ya que se iniciaría una DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA RAMA JUDICIAL por la negligencia, prevaricato por acción y omisión atribuida a los Magistrados de la Sala Labora l del Tribuna Superior de Bogotá con la decisión judicial de 2 instancia impartida a la demanda laboral 2020-192-01. (SIC)

De las pruebas aportadas se observa que la Procuraduría General de la Nación al rendir el informe dentro del presente trámite constitucional, informó que, a través de oficio No. 022/2025 de 26 de junio de 2025 dio respuesta al accionante, la cual anexó a este trámite y en la que se observa resolvió lo siguiente:

frente al memorial de intervenir en el proceso de la referencia, le manifiesto que su proceso ya fue regresado al juzgado de origen y este fue compensado por ejecutivo de fecha 12 de junio del 2025, siendo esta su última actuación. Por último, el despacho se abstiene de pronunciarse al respecto en razón a que no se ha iniciado el proceso de demanda en contra de la rama judicial.

A su vez, demostró la accionada que el mencionado

2025, siendo esta su última actuación. Por último, el despacho se abstiene de pronunciarse al respecto en razón a que no se ha iniciado el proceso de demanda en contra de la rama judicial.

A su vez, demostró la accionada que el mencionado oficio fue notificado el 27 de junio de 2025 al correoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00 SCLAJPT-12 V.00 15 electrónico crisantoherrerarey@gmail.com, mismo que fue proporcionado por el actor para notificaciones.

Conforme lo expuesto, es claro que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada por parte de esta entidad, toda vez que, mediante oficio 022 de 2025 –fecha anterior a la radicación de esta acción -, la parte accionada atendió de fondo la petición elevada por el promotor de la acción.

Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01586-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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