CSJ - STL13659-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13659-2024 Radicación n.° 76302 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por WHILSON CALDERÓN MANTILLA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001310500420150024700.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, dignidad humana, « sobrevivencia» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 76302
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., trámite que se identificó con el radicado No. 68001310500420150024700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de septiembre de 2019. Sostuvo que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el
correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de septiembre de 2019. Sostuvo que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primer grado en providencia de 13 de abril de 2024. Manifestó que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación en sentencia CSJ SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, no casó la sentencia de segunda instancia. Aseveró que adelantó un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario, razón por la cual el Juzgado profirió mandamiento de pago el 4 de marzo de 2024 por: (i) $133.427.327 por concepto de lucro cesante consolidado, (ii) $215.2015.205 por lucro cesante futuro, (iii) $20.702.900 por perjuicios morales, (iv) $45.426.300 por daño a la vida relación e (v) intereses legales del 6% anual desde el 19 de enero de 2024. Adujo que presentó recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago, toda vez que «la condena debe hacerse en los salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia y bajo la aplicación de la variación del IPC, de acuerdo con valiosa línea jurisprudencial» e indicó que el juzgado accionado negó el primer recurso 2Radicación n.° 76302
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aplicación de la variación del IPC, de acuerdo con valiosa línea jurisprudencial» e indicó que el juzgado accionado negó el primer recurso 2Radicación n.° 76302 SCLAJPT-11 V.00 y concedió el segundo en el efecto suspensivo en auto de 14 de marzo de 2024. Señaló que el 21 de marzo de 2024 presentó recurso de reposición contra esta última providencia, con fundamento en que la alzada debió concederse en el efecto devolutivo y no suspensivo y que el 2 de abril de 2024 solicitó la entrega del título judicial depositado por la ejecutada el 1.° de abril de 2024 por valor de $431.334.052. Indicó que el mencionado recurso fue resuelto de manera negativa por el Juzgado en auto de 12 de abril de 2024, tras considerar que « como quiera que la inconformidad de la parte actora giró en torno a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, por tanto, el efecto de la alzada concedida debió ser el suspensivo». En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 14 de marzo de 2024 que concedió la apelación en el efecto suspensivo y, en su lugar, se disponga la alzada devolutivamente para que el litigio siga su curso normal mientras se resuelve la alzada y se ordene la entrega inmediata del título consignado a su favor. También solicitó que en caso de conceder el amparo deprecado se condene al juzgado accionado a la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. La tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Laboral del
condene al juzgado accionado a la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. La tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de mayo de 2024, autoridad judicial que asumió el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia y profirió decisión el 30 de mayo de 2024. 3Radicación n.° 76302
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La mencionada providencia fue impugnada y esta Sala, al estudiar la alzada, declaró la nulidad de lo actuado en auto CSJ ATL1448-2024 de 9 de julio de 2024, por falta de competencia del Tribunal para conocer la tutela en primer grado, con fundamento en que, Lo reprochado por el accionante es que el recurso de apelación que presentó contra el auto que libró mandamiento de pago se hubiera proferido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. Por lo anterior, es preciso advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación en auto de 15 de mayo de 2024, razón por la cual la acción constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto por el juzgado accionado como por el mencionado Tribunal, razón por la cual dicho Colegiado carecía de competencia para conocer de la acción en primera instancia y debe ser vinculado al presente trámite. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, en primera instancia, por auto de 6 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, en primera instancia, por auto de 6 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que no actuó de manera caprichosa al proferir la decisión cuestionada, pues de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social por regla general el recurso de apelación debe ser concedido en el efecto devolutivo, salvo que «la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo », como lo es la actuación que se reprocha. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que remitió el expediente al Juzgado de Origen el 6 de agosto de 2024. 4Radicación n.° 76302
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Bavaria S.A. pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay pretensión alguna en su contra. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en que se deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 5Radicación n.° 76302
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pretendido por el promotor de la acción consiste en que se deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 5Radicación n.° 76302
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Bucaramanga el 14 de marzo de 2024, mediante la cual concedió el recurso de apelación que presentó contra el mandamiento de pago en el efecto suspensivo y no devolutivo. Así, y en consideración a tales premisas, deviene la negativa de los reparos contra el trámite censurado por carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente , comoquiera que las circunstancias fácticas que originaron el presente asunto cambiaron en su curso, lo que denota la imposibilidad material de esta Sala « para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos encomendados», ante la sustracción de materia (CC T-401-18). Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo afirmado por el Tribunal Superior en la contestación de la tutela y lo observado en el sistema de consulta de proceso nacional unificada de la Rama Judicial, el Colegiado resolvió el recurso de apelación en auto de 25 de julio de 2024 -notificado en estado del día siguientey devolvió el expediente al Juzgado de Origen para que el proceso ejecutivo continuara con el trámite pertinente, razón por la cual sería inane pronunciarse sobre si el recurso de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago debía concederse en el efecto suspensivo o no, pues finalmente la impugnación ya se resolvió
pertinente, razón por la cual sería inane pronunciarse sobre si el recurso de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago debía concederse en el efecto suspensivo o no, pues finalmente la impugnación ya se resolvió y el legajo retornó al a quo para seguir adelante con la ejecución; d e ahí que, al haber cesado la presunta vulneración alegada a raíz de esta nueva situación que implicó « la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones», carece de objeto conceder el amparo solicitado. Además, revisadas las decisiones censuradas, no se avizora la configuración de alguna de las excepciones establecidas por la 6Radicación n.° 76302 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional para que resulte perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Ahora, en cuanto a la entrega del título judicial consignado a favor del accionante, se advierte que luego de que el expediente retornó al Juzgado, el 3 de septiembre de 2024 la convocada presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, respecto del cual el Juzgado ordenó correr traslado en auto de 9 de septiembre de 2024, razón por la cual cumple esperar que el a quo resuelva de fondo sobre las excepciones propuestas para que determine la procedencia de la entrega del título judicial. Toda vez que la pretensión principal no salió avante, se releva la Sala del estudio de la accesoria de condenar al juzgado accionado al pago de la indemnización consagrada en el artículo 25 del Decreto 2591 de
judicial. Toda vez que la pretensión principal no salió avante, se releva la Sala del estudio de la accesoria de condenar al juzgado accionado al pago de la indemnización consagrada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En esas condiciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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