CSJ - STL1366-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1366-2020 Radicación n.° 87791 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 87791
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Del escrito inicial y de los documentos aportados se extrae que, el actor interpuso acción popular en contra del Banco AV Villas, sucursal Pereira, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Que, el 16 de septiembre de 2019 se profirió fallo de primer grado, en el que se negaron las pretensiones invocadas, siendo objeto de apelación la misma, por lo que fue concedida el 25 de septiembre posterior. Actos seguido, el Tribunal Superior de Pereira mediante
primer grado, en el que se negaron las pretensiones invocadas, siendo objeto de apelación la misma, por lo que fue concedida el 25 de septiembre posterior. Actos seguido, el Tribunal Superior de Pereira mediante proveído de 21 de octubre de este año, devolvió el expediente al juzgado de origen al aducir que con el auto que concedió la apelación omitió resolver varios asuntos que planteó el recurrente como fueron, «compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura para vigilancia administrativa, nulidad por pérdida de competencia, oficiar a la Procuraduría y Defensoría a fin de que certifiquen que no actuaron en su favor en el trámite» Posteriormente, el actor interpuso desistimiento respecto de las solicitudes que manifestó, razón por la cual el 1º de noviembre de 2019, el Tribunal accionado se abstuvo de pronunciarse frente a dicho desistimiento «por tratarse de asuntos que no guardan relación con la alzada». Acto seguido, en providencia de 12 de noviembre pasado, la colegiatura denunciada rechazó de plano la petición del actor por improcedente e insistió en que no era 2Radicación n.° 87791 SCLAJPT-11 V.00 competente para resolver sobre los temas adicionales planteados en la impugnación de la sentencia de primera instancia. El actor expuso que desistió de todas las solicitudes que interpuso que impedían la celeridad del trámite, con el fin de que se diera curso inmediato a la «alzada» contra la sentencia
instancia. El actor expuso que desistió de todas las solicitudes que interpuso que impedían la celeridad del trámite, con el fin de que se diera curso inmediato a la «alzada» contra la sentencia de primer grado; sin embargo, reiteró que el colegiado le negó sus peticiones, violando «abiertamente [el] artículo 316 del C.G.P., y comete de paso una vía de hecho». Por lo anterior, pretendió «se ordene al tutelado que aplique inmediatamente lo que le ordena el artículo 316 C.G.P., y se le ordene aceptar sin amba[g]es ni reparos mi desistimiento de la nulidad o de cualquier recurso que dilate el trámite constitucional, ordenándole que simplemente cumpla lo que le ordena el artículo 37 de la Ley 472 de 1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda) manifestó que la acción popular recriminada con radicado nº 2015-00262 no fue asignada a su despacho. 3Radicación n.° 87791
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La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A. indicó que el accionante no demostró « la existencia de una causal de
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La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A. indicó que el accionante no demostró « la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del juez constitucional dentro de la providencia emitida o dejada de emitir con el lleno de los requisitos legales y en plena observancia de las ritualidades y derechos fundamentales », por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción. Finalmente, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien tiene a cargo la acción popular en cuestión, sostuvo que con fundamento en determinaciones de esa Corporación (ATC1705-2016 y ATC1706-2016) dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen a fin de que provea sobre las peticiones que son ajenas al recurso de apelación; explicó también que la discusión que suscita el actor tiene que ver más con «con un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector». Agregó que las decisiones que se tomaron al interior del trámite en cuestión, guardan relación con las normas pertinentes, por lo que no existió violación de derechos
instrumento protector». Agregó que las decisiones que se tomaron al interior del trámite en cuestión, guardan relación con las normas pertinentes, por lo que no existió violación de derechos fundamentales, razón por la cual pidió que se niegue la acción de tutela presentada. 4Radicación n.° 87791
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Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para tal efecto en primer momento hizo alusión a la decisión de 1° de noviembre de 2019 en la que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el desistimiento, así: …en tratándose de aspectos puntuales que incumbe dirimir al juez de la causa, consideró el ad quem conveniente la devolución del expediente a fin de que aquél proveyera la respectiva resolución, lo que en estricto sentido no luce desfasado, no representa la vía de hecho denunciada por el accionante ni puede catalogarse como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del gestor, lo que impide en consecuencia, la intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Es decir, lo adoptado por el tutelado no puede ser desaprobado por el juez del resguardo, además de observarse ajustado a derecho en el sentido que fue claro que los puntos incluidos en la impugnación no hacen parte de la «alzada», y por tanto exceden su competencia como juez ad quem; Y, en segundo momento, aseveró que con respecto a la decisión de 12 de noviembre del año anterior, en la que se rechazó de plano la solicitud del actor en la que reiteró su
competencia como juez ad quem; Y, en segundo momento, aseveró que con respecto a la decisión de 12 de noviembre del año anterior, en la que se rechazó de plano la solicitud del actor en la que reiteró su desistimiento, aquel no interpuso los recursos de ley que tenía a disposición, incumplimiento con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que «es curioso que se crea poder exigir requisitos de subsidiariedad en una acción constitucional como se haría cuando el ciudadano que se atreve a presentar acciones populares desconoce la existencia
5Radicación n.° 87791 SCLAJPT-11 V.00 de recursos procedentes». Pidió que se amparara su acción y que se garantizara su derecho sustancial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas
en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la 6Radicación n.° 87791 SCLAJPT-11 V.00 certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de dos decisiones: la primera es la de 1° de noviembre de 2019 en la que el colegiado se abstuvo de pronunciarse sobre los pedimentos adicionales que el actor formuló y, en segundo lugar, frente a la determinación de 12 de noviembre del mismo año, en la que se rechazó de plano la reiteración de su solicitud de desistimiento. En ese sentido, la Sala entrará a revisar en primer lugar la providencia de 1° de noviembre de 2019. Al efecto, el colegiado indicó Esta Sala, por incompetencia, se abstiene de pronunciarse sobre el desistimiento que el señor Javier Elías Arias Idárraga realiza respecto de los pedimentos adicionales que formuló en el escrito
colegiado indicó Esta Sala, por incompetencia, se abstiene de pronunciarse sobre el desistimiento que el señor Javier Elías Arias Idárraga realiza respecto de los pedimentos adicionales que formuló en el escrito de impugnación, toda vez que se trata de actos procesales que deben agotarse ante el a quo (nulidad, copias al CSJ, Seccional Risaralda, y requerimiento al Ministerio Público), más aún porque fue su destinatario. Para esta Corporación está vedado proveer sobre asuntos que no guardan relación con la alzada por la que se remitió el expediente a esta instancia. Una vez regrese del Despacho de origen, en atención a la orden dada en el auto que antecede, se continuará con el trámite del recurso. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, pues, el Tribunal afirmó que únicamente se pronunciaba frente a la alzada, toda vez que los demás pedimentos deben ser resueltos por el juzgador de origen, 7Radicación n.° 87791 SCLAJPT-11 V.00 siendo una determinación razonable, sin que se pueda aducir que la misma sea una vía de hecho ni que sea una determinación antojadiza, pues, contrario a ello, se ciñó a las normas que rigen lo pertinente, por lo que no se puede por esta vía desaprobarse. Sin perjuicio de lo anterior, hay que mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so
normas que rigen lo pertinente, por lo que no se puede por esta vía desaprobarse. Sin perjuicio de lo anterior, hay que mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto frente al segundo reproche, este es, el encaminado en contra de la decisión de 12 de noviembre del año anterior, en la que se rechazó de plano la solicitud de desistimiento instaurada por el accionante, en efecto, evidencia la Sala que, bien pudo la parte activa interponer el recurso de ley que tenía a su disposición, este es, el de reposición, vía idónea para debatir lo que por este medio pretende, no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el mecanismo a que tenía lugar, sino que, 8Radicación n.° 87791 SCLAJPT-11 V.00 además, tampoco acreditó alguna justificación para tal
promotor no activó el mecanismo a que tenía lugar, sino que, 8Radicación n.° 87791 SCLAJPT-11 V.00 además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 87791
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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