CSJ - STL1366-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1366-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1366-2021 Radicado n.° 62022 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y del que denominó «seguridad jurídica».Radicado n.° 62022
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Para respaldar su solicitud, relata que Javier Antonio Callejas Cano interpuso demanda ordinaria laboral contra la Organización Pajonales S.A., la Cooperativa de trabajo asociado CERES en liquidación y la Equidad Seguros de Vida S.A., para que (i) se declare que entre él y la Organización Pajonales S.A. existió un contrato laboral a término indefinido, en el que la cooperativa obró como simple intermediaria y (ii) se ordene su reintegro por estabilidad
Pajonales S.A. existió un contrato laboral a término indefinido, en el que la cooperativa obró como simple intermediaria y (ii) se ordene su reintegro por estabilidad laboral reforzada, dado que «su despido ocurrió con ocasión de un accidente laboral». Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 26 de enero de 2017 declaró la existencia del vínculo contractual en referencia. Asimismo, condenó a la Organización Pajonales S.A. y a la cooperativa a pagar al actor la suma de $1.368.736 por concepto de indemnización por despido injusto, con la indexación respectiva a partir del 31 de agosto de 2012. Aduce que contra esta última decisión ambas partes presentaron recurso de apelación junto con la llamada en garantía Suramericana S.A. y a través de fallo de 12 de agosto de 2020 el ad quem revocó parcialmente la decisión y condenó también a la Organización Pajonales S.A. a: (…) pagar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en suma de $82.026.672,87, correspondiente a $36.425.048.94 por lucro cesante consolidado y $45.601.523.93 por lucro cesante futuro y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. 2Radicado n.° 62022
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por lucro cesante futuro y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. 2Radicado n.° 62022
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Expone que inconforme con la decisión del juez plural, interpuso recurso de casación mediante memorial de 28 de septiembre de 2020, sin embargo, a través de auto de 28 de octubre de 2020 el Tribunal encausado lo negó por extemporáneo, pues estimó que el plazo para presentarlo venció el 4 de septiembre de 2020. Aduce que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías superiores al calificar de extemporáneo el recurso de casación, pues «solo tuvo conocimiento de la sentencia de segundo grado el 22 de septiembre de 2020, por la anotación que se realizó en el sistema de consulta Siglo XXI del portal de la Rama Judicial». Manifiesta que presentó súplica para lograr el quebrantamiento de la decisión, pero el magistrado siguiente en turno la «mantuvo incólume» a través de providencia de 20 de enero de 2021, al considerar que: El registro en el sistema siglo XXI no es el medio de notificación establecido legalmente, sino que tal sistema es simplemente una herramienta de información y publicidad dispuesta para garantizar mayor publicidad en las actuaciones procesales -CSJ AL1258-2020 (70320), sin que sustituyan los mecanismos de notificación dispuestos legalmente y la sentencia que resolvió la segunda instancia fue notificada a través del Estado virtual No.
AL1258-2020 (70320), sin que sustituyan los mecanismos de notificación dispuestos legalmente y la sentencia que resolvió la segunda instancia fue notificada a través del Estado virtual No. 061C el 13 de agosto de 2020, tal como lo ordena el Decreto 806 de 2020. Argumenta que la autoridad accionada desconoció el Decreto 806 de 2020, pues no le notificó el fallo de segunda instancia a su correo electrónico. Asimismo, refiere que «no fue posible conocer de su contenido debido a la dificultad de su descarga». 3Radicado n.° 62022
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la decisión de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó el recurso extraordinario de casación. En su lugar, que se ordene al Tribunal concederlo. La acción constitucional se admitió mediante auto de 29 de enero de 2021 y se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las autoridades judiciales convocadas aportaron copia de las actuaciones censuradas. El apoderado judicial de Javier Antonio Callejas Cano manifestó que la decisión en controversia es razonable, dado que la proponente presentó el recurso extraordinario de casación de manera extemporánea.
El apoderado judicial de Javier Antonio Callejas Cano manifestó que la decisión en controversia es razonable, dado que la proponente presentó el recurso extraordinario de casación de manera extemporánea. El apoderado general de La Equidad Seguros de Vida O.C. ARL afirmó que la autoridad judicial convocada la absolvió de las pretensiones que el actor formuló en su contra, por tanto, indicó que no tiene interés en el asunto y solicitó su desvinculación. La representante legal de Seguros Suramericana S.A. manifestó que el Tribunal publicó la decisión mediante estado electrónico, no obstante, indicó que esa forma de 4Radicado n.° 62022 SCLAJPT-11 V.00 notificación no la conocen los ciudadanos y coadyuvó el instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional esta Sala ha establecido que dicho instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o
su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó sobre tal asunto lo siguiente: 5Radicado n.° 62022
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Organización Pajonales S.A. reprocha el auto que el Tribunal encausado profirió el 28 de octubre de 2020, por medio del cual negó por
En el caso que se analiza, la Organización Pajonales S.A. reprocha el auto que el Tribunal encausado profirió el 28 de octubre de 2020, por medio del cual negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo del ad quem. No obstante, la Sala considera que la sociedad convocante quebrantó el principio de subsidiariedad en comento, pues contra tal decisión no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, pese a que tales medios de impugnación son los idóneos para controvertir decisiones como la que cuestiona. Así, es evidente que la promotora desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura, de modo que no es viable que el juez de tutela revoque la decisión acusada, pues este mecanismo no está concebido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicado n.° 62022
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Conforme lo anterior y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 62022
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