CSJ - STL13660-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13660-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13660-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA AYDEE AGUIRRE CASTAÑO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Blanca Aydee Aguirre Castaño presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo -FNAy S&A Servicios y Asesorías S.A.S, con la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de la indemnización por despido sin justa causa estando en condición de «prepensionada», a la nivelación salarial y prestacional, «así como todos los beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales de la entidad».

el pago de la indemnización por despido sin justa causa estando en condición de «prepensionada», a la nivelación salarial y prestacional, «así como todos los beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales de la entidad».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500320210027900, autoridad que, con auto de 13 de octubre de 2021 , admitió la demanda y ordenó su notificación.

En sentencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre la señora BLANCA AYDE[É] AGUIRRE CASTAÑO revistiendo la calidad de trabajadora oficial y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 01 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2017; en consecuencia, ORDENAR el pago de las diferencias salariales, prestacionales legales y convencionales del cargo acorde al perfil profesional de la demandante dentro de la planta de personal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad de FONDO NACIONAL DEL AHORRO como verdadero empleador y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS como intermediario responsable de las obligaciones laborales que se causaron en la ejecución del contrato de trabajo de la señora BLANCA AYDE[É] AGUIRRE CASTAÑO.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

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contrato de trabajo de la señora BLANCA AYDE[É] AGUIRRE CASTAÑO.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

SCLAJPT-11 V.00 3

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por las demandadas para las acreencias pretendidas entre el 01 de febrero de 2016 hasta el 20 de junio de 2017 hasta el valor de las acreencias ya pagadas a su favor por S&A SERV ICIOS Y ASESORÍAS SAS, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas FONDO NACIONAL DEL AHORRO. y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: ACEPTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANT[Í]A realizado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a la ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA, con el fin de hacer efectiva la garantía dispuesta en la póliza GU 066585, por lo expuesto en la presente sentencia.

En desacuerdo, las demandadas y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación y m ediante proveído de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia 033 del 9 de febrero de 2022 en el sentido de la condena de pago impuesta, opera respecto de obligaciones NO PRESCRITAS, esto es, la compensación en dinero de las vacaciones y los aportes a seguridad social. Confirmar lo restante

la sentencia 033 del 9 de febrero de 2022 en el sentido de la condena de pago impuesta, opera respecto de obligaciones NO PRESCRITAS, esto es, la compensación en dinero de las vacaciones y los aportes a seguridad social. Confirmar lo restante de los numerales.

SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo TERCERO en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todos los derechos exigibles a la finalización del nexo laboral, salvo aportes a seguridad social por su naturaleza de aportes parafiscales y la compensación en dinero de las vacaciones.

TERCERO: MODIFICAR EL resolutivo QUINTO en el sentido que la condena impuesta a la llamada en garantía opera respecto de las obligaciones a la seguridad social objeto de amparo, en los rubros de la subcotización y los ciclos de aportes pensionales correspondientes, así como de la compensación en dinero de las vacaciones.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el fallo apelado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

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El expediente del proceso en cuestión se devolvió al juzgado de origen el 14 de junio de 2024 y, en auto de 23 de julio de la misma anualidad, la agencia judicial de primer grado aprobó la liquidación de costas practicada por secretaría en esa misma fecha; decisión contra la cual la aquí accionante presentó solicitud de aclaración, en el sentido de que se indique sobre los elementos que no prescribieron y su correspondiente liquidación.

En providencia de 31 de julio de 2024, notificada al día

accionante presentó solicitud de aclaración, en el sentido de que se indique sobre los elementos que no prescribieron y su correspondiente liquidación.

En providencia de 31 de julio de 2024, notificada al día siguiente, el Juzgado se pronunció, indicando que se abstendría de pronunciarse sobre la aclaración requerida, en la medida que la misma se dirigía contra los aspectos que se modificaron por su superior en sentencia de 20 de mayo de 2024, y en ese sentido, debía ser esa instancia quien resolviera la misma.

El 2 de agosto de 2024, la accionante solicitó al Tribunal convocado que se pronunciara sobre la referida aclaración y, por su parte, el 25 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente al colegiado de instancia con el mismo propósito.

Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal no ha resuelto la aclaración incoada , pese a que se han presentado impulsos procesales.

Afirmó que dicha autoridad incurre en mora judicial, lo cual le genera incertidumbre respecto a la ejecución del fallo que adelanta ante el juzgado de instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver la solicitud de aclaración incoada dentro del proceso ordinario laboral aquí cuestionado.

efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver la solicitud de aclaración incoada dentro del proceso ordinario laboral aquí cuestionado.

Mediante auto de 26 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, las partes convocadas rindieron informe de la siguiente manera:

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali informó que actualmente se tramita el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual fue remitido al Tribunal para que desate recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. contra el auto de 21 de enero de 2025 que libró mandamiento de pago. A su vez, anexó link de acceso a los expedientes ordinario con radicado 76001310500320210027900 y e jecutivo con radicado 76001310500320240041400.

El Fondo Nacional del Ahorro S.A. solicitó se declare la improcedencia del resguardo, en la medida que «no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otrasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

SCLAJPT-11 V.00 6 actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción».

Inicialmente, el conocimiento del asunto le

SCLAJPT-11 V.00 6 actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción».

Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Magistrada Clara Inés López Dávila, quien presentó ponencia en sesión de 9 de julio del año en curso, sin embargo, ésta no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de la misma fecha, la citada magistrada ordenó remitir las diligencias a este despacho, que es el siguiente en turn o, para tramitar lo pertinente de acuerdo a los establecido en el inciso 2 del artículo 13 del Reglamento Interno de esta Sala Especializada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

SCLAJPT-11 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

SCLAJPT-11 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial al no haber emitido decisión respecto de la solicitud de aclaración que radicó la ahora accionante dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) Blanca Aydee Aguirre Castaño se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

SCLAJPT-11 V.00 8 autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la

SCLAJPT-11 V.00 8 autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que el Tribunal no ha resuelto su petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada

abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

SCLAJPT-11 V.00 9 afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada ,

proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultad o de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

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En virtud de lo anterior explicó que,

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevis ibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevis ibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es impu table a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. (Negrilla ajena al texto original).

Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre

posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

SCLAJPT-11 V.00 11 “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

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En este orden, es menester resaltar que en los casos

administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

SCLAJPT-11 V.00 12

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.

Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del expediente con radicado n° 76001310500320210027900, se advierte que la solicitud de aclaración si bien fue incoada por la gestora el 2 de agosto de 2024, la misma fue dirigida ante el Juzgado, autoridad que hasta el 25 de enero de 2025 remitió el expediente al colegiado de instancia para su resolución.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue enviada la solicitud que motivó la presente acción de tutela al despacho del tribunal convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo

tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01368-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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