CSJ - STL13661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13661-2024 Radicación n.° 76388 Acta nº 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001310501820200005200/01, por tener interés en el presente trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia.
Del escrito inicial y la documental adosada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Pollos ElRadicación n.° 76388
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Bucanero S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 8 de febrero de 2019 y un salario equivalente al mínimo legal, más una comisión del 0,5% del total recaudado como vendedor. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada: i) al pago de los días festivos y sus recargos no pagados entre el 2015 y 2018; ii) las
0,5% del total recaudado como vendedor. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada: i) al pago de los días festivos y sus recargos no pagados entre el 2015 y 2018; ii) las diferencias insolutas de los recargos dominicales y festivos desde junio de 2018 con base en el salario real devengado; iii) la indemnización del artículo 65 del CST o en subsidio, la indexación de las condenas; y iv) los demás derechos que resultaran probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita. El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 30 de julio de 2021 declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y desestimó las pretensiones. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión primigenia. En relación con la precitada decisión, la parte actora presentó solicitud de aclaración; sin embargo, por auto de 8 de mayo de 2024 se negó. Alegó, el accionante que las pretensiones originarias de la demanda se dividían en dos grupos: i) las que buscaban el reconocimiento de los recargos festivos que no se pagaron desde el año 2015 hasta mayo de 2018 y ii) las que pretendían los saldos o diferencias insolutas por pago deficiente de los recargos festivos entre el mes de junio de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019, al no haberse cuantificado sobre el salario real, esto es, incluyendo 2Radicación n.° 76388
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de los recargos festivos entre el mes de junio de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019, al no haberse cuantificado sobre el salario real, esto es, incluyendo 2Radicación n.° 76388 SCLAJPT-12 V.00 las comisiones.
Reprochó que respecto del primer grupo de pretensiones, el Tribunal decayó en defecto fáctico y falta de motivación, toda vez que no realizó una valoración adecuada del material probatorio aportado o se abstuvo de otorgar mérito a elementos determinantes que integraban el acervo, como, por ejemplo, los recibos de caja correspondientes a los «días, 21 y 24 de marzo, 9 y 30 de mayo, 15 de agosto, 6 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2016, 29 de mayo, 19 de junio, 3 de julio 7 y 21 de agosto de 2017, 6 y 13 de noviembre del 2017, 19 de marzo de y 4 de junio de 2018» y los testimonios de Liliana Terranova y Noemy Montero. En relación con el segundo grupo de reclamaciones, indicó que se presentó la solicitud de aclaración, no obstante, en su apreciación, el juez plural incurrió en defecto fáctico porque realizó una interpretación errónea del artículo 127 del CST al considerar que las comisiones no eran salario ordinario y, en consecuencia, no tenerlas en cuenta para la liquidación de los recargos festivos que se pagaron a partir del mes de junio de 2018 y respecto de los cuales operaba el reconocimiento de las diferencias solicitadas. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó se ampararan sus
los recargos festivos que se pagaron a partir del mes de junio de 2018 y respecto de los cuales operaba el reconocimiento de las diferencias solicitadas. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto, las decisiones de 23 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2024 emitidas por ese colegiado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión acorde con los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al asunto. Por auto de 13 de septiembre de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en 3Radicación n.° 76388 SCLAJPT-12 V.00 el ordinario laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, una servidora pública del Tribunal convocado realizó un recuento breve de las etapas surtidas en la segunda instancia y compartió el enlace electrónico correspondiente. El Juzgado defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso. Afirmó que ese despacho, al decidir el asunto, respetó los postulados normativos procedimentales y sustantivos. Igualmente, remitió el enlace del infolio digital. Por su parte, el interesado allegó nuevos documentos que pidió se adosaran a la petición de resguardo inicial.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la 4Radicación n.° 76388 SCLAJPT-12 V.00 valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor, al emitir las providencias de 21 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2024, que confirmaron la negativa de no acceder a las pretensiones de la demanda inicial y descartaron la aclaración de esa decisión, respectivamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia
respectivamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 12 de septiembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el ad quem emitió la última de las decisiones (8 de mayo de 2024). Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación en la medida que el perjuicio irrogado al accionante a la decisión de segundo grado, no alcanzaba la cuantía exigida por ley. Para resolver el asunto, en la primera de las decisiones, el Tribunal determinó que la controversia se centraba en determinar si se había logrado acreditar «el trabajo suplementario y/o festivo» cuyo pago se aducía como pendiente de pago. En ese sentido, trajo a colación apartes jurisprudenciales (CSJ SL7578-2015) relativos a la carga probatoria en lo relativo a la 5Radicación n.° 76388 SCLAJPT-12 V.00 demostración del trabajo suplementario, dominical y festivo, para indicar que era deber del trabajador «probar de manera clara y precisa que efectivamente laboró en dichas jornadas, determinando la época, días y horas en los cuales realmente se prestó el servicio, ya que al juzgador le está vedado hacer cálculos y suposiciones en orden a establecer su
efectivamente laboró en dichas jornadas, determinando la época, días y horas en los cuales realmente se prestó el servicio, ya que al juzgador le está vedado hacer cálculos y suposiciones en orden a establecer su número». Además, recordó que los testimonios eran de escaso valor probatorio en cuanto a ese propósito se refería. Al descender al caso concreto, enlistó las pruebas aportadas al dosier, respecto de las cuales destacó: i) los comprobantes de nómina -sin mención al trabajo suplementariode 1º de enero al 15 de octubre de 2015 y diciembre del mismo año; 1º de enero 15 de septiembre de 2016, 16 de octubre de la misma calenda a 31 de diciembre de 2016; 1 de enero a 31 de diciembre de 2017; y de 1 ° de enero a 31 de mayo de 2018; ii) los comprobantes de nómina de junio a agosto de 2018 y de octubre de 2018 a enero de 2019, en los que se registraban algunas horas extras; iii) el formato de liquidación de prestaciones sociales de 8 de junio de 2019; iv) el derecho de petición de 25 de febrero de 2019 y la respuesta de febrero de 2019 referente a la copia de los contratos de trabajo suscritos entre el 3 de febrero de 1997, 17 y de 2000, 16 de octubre de 2006 y 16 de noviembre de 2007.
A su vez, realizó un recuento detallado de lo manifestado en los interrogatorios de parte y los testi monios de Liliana Terranova y Nohemí
A su vez, realizó un recuento detallado de lo manifestado en los interrogatorios de parte y los testi monios de Liliana Terranova y Nohemí Montero Solarte , para luego advertir que el haz probatorio, no permitía establecer con exactitud los días y horas de trabajo suplementario prestado por el actor. Acotó que la liquidación allegada había sido elaborada por el demandante, de manera que no podía beneficiarse de aquella por tratarse de una prueba preconstituida; que los testigos no ofrecían claridad sobre estos 6Radicación n.° 76388 SCLAJPT-12 V.00 supuestos pues, de lo narrado por Liliana Terranova no podía extraerse una percepción directa del horario en que trabajaba el actor, y lo relatado por Nohemí Montero, develaba contradicciones sobre los días que «acudía a las visitas». Refirió que lo indicado por el demandante tampoco era demostrativo de lo peticionado, por cuanto no constituía una confesión, al no relatar hechos adversos al declarante. Por lo descrito, precisó «que no se cumplió. con la necesidad de la prueba (164 CGP), ni con la carga que de aquella le correspondía al extremo activo de la acción ordinaria laboral (167 CGP), sin que [fuera] dable para la administración de justicia emitir sentencias basadas en suposiciones». En lo concerniente a los reparos frente a la liquidación, y específicamente al pago de trabajo dominical y festivo, memoró el artículo 179 del CST, para luego señalar que la liquidación de las horas dominicales y festivas se efectuaba sobre «la base salarial ordinaria que devengaba el
específicamente al pago de trabajo dominical y festivo, memoró el artículo 179 del CST, para luego señalar que la liquidación de las horas dominicales y festivas se efectuaba sobre «la base salarial ordinaria que devengaba el trabajador, y no con las remuneraciones variables que percibía»; y que en el caso particular , «no obra[ba] en el contrato de trabajo ni se aport ó. convención colectiva, laudo arbitral u otrosí, con el cual se acredit[ara] que las partes pactaron las comisiones como parte de la base salarial para la liquidación de las horas dominicales y festivas». Remató indicando, que pese a la facultad oficiosa con la que contaba el Juez Laboral para ahondar en la búsqueda de la verdad, no se le podía achacar la deficiencia probatoria respecto de los supuestos de la demanda, en tanto, hacían parte del deber a cargo de la parte actora en los términos del artículo 167 del CGP. 7Radicación n.° 76388
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Ahora bien, en relación con la solicitud de aclaración, el Tribunal precisó que esta se dirigía a indagar si en la sentencia, las comisiones se habían considerado como parte integral del salario, toda vez que, el requirente consideraba que, se había desestimado la liquidación del trabajo suplementario, sin tener en cuenta el carácter salarial de estas, conforme lo establecido en el artículo 127 del CST. Frente a lo indicado, el Juez plural acotó que este mecanismo procesal no fungía como una herramienta para controvertir los fundamentos de la sentencia pues, para ello, existían otros remedios como el recurso extraordinario de casación.
no fungía como una herramienta para controvertir los fundamentos de la sentencia pues, para ello, existían otros remedios como el recurso extraordinario de casación. Manifestó que, en todo caso, al adentrarse en su estudio, se advertía que, el solicitante había partido de una lectura aislada de la decisión -esto es, sin detenerse a determinar los puntos de estudio de esa instancia de cara a lo resuelto por el a quo y la apelaciónpues, aunque en primera instancia se concluyó que «el empleador tuvo como base salarial las comisiones entre 2015 y 2019», este asunto no había sido objeto de inconformidad, de suerte, que las disertaciones relacionadas con la connotación salarial de estos rubros escapan a la segunda instancia. De igual forma, apuntó que, a partir del recurso impetrado respecto a la liquidación de horas extras, se tiene que dentro de los apartes de la sentencia de segunda instancia se anota con suficiencia que la liquidación del trabajo suplementario se ajustóH al contenido del artículo 179 del CST, esto es, se atuvo al salario básico u ordinario del que no hacen parte las comisiones referidas (SL1051-2023). Sin que lo resuelto por este Tribunal sea contradictorio respecto de la decisión de primer grado, ni presente ninguna disonancia de cara a la apelación planteada. Y en virtud de lo antedicho, coligió que no se evidenciaba confusión alguna, máxime, cuando en la sentencia se había explicado la causa para no 8Radicación n.° 76388 SCLAJPT-12 V.00 incluir sumas variables en la liquidación del trabajo dominical y festivo, de conformidad con la norma vigente.
alguna, máxime, cuando en la sentencia se había explicado la causa para no 8Radicación n.° 76388 SCLAJPT-12 V.00 incluir sumas variables en la liquidación del trabajo dominical y festivo, de conformidad con la norma vigente. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala las decisiones cuestionadas no tienen el tinte de irracional atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser providencias que se sustraigan de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a la realidad procesal y el marco legal aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, de un lado, desestimó las pretensiones relativas al trabajo suplementario y los recargos deprecados; y de otro, descartó los reajustes en la liquidación de horas extras con base en las comisiones peticionadas. Además, estos pronunciamientos incluyen un análisis plausible de las pruebas obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza, habida cuenta
Además, estos pronunciamientos incluyen un análisis plausible de las pruebas obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza, habida cuenta de que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía para la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente la violación de derecho fundamental alguno. 9Radicación n.° 76388
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada -como se avizora para el presente casodebe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 76388
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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