CSJ - STL13661-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13661-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13661-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BANCO CAJA SOCIAL S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Banco Caja Social S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Belkis Stella Sierra Giraldo inició proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colmena Seguros Riesgos Laborales, con el fin de que se declarara la ineficacia de los dictámenes emitidos por las demandadas, y en su lugar, se reconociera judicialmente que la enfermedad que padece es de origen laboral.

El conocimiento del asunto con radicado

declarara la ineficacia de los dictámenes emitidos por las demandadas, y en su lugar, se reconociera judicialmente que la enfermedad que padece es de origen laboral.

El conocimiento del asunto con radicado 11001310500520210014701 correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 14 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó su notificación.

En sentencia de 7 de febrero de 2024, dicha agencia judicial declaró la ineficacia de los dictámenes emitidos por las demandadas, y, en consecuencia, reconoció el origen laboral de la enfermedad alegada por la demandante; decisión que fue apelada por Colmena Seguros Riesgos Laborales, por lo cual el expediente de la referencia fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Posteriormente, la sociedad accionante propuso ante el tribunal accionado incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que omitió su vinculación como litisconsort e necesario, en calidad de empleador de la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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En auto de 30 de mayo de 2025, el Tribunal declaró improcedente la nulidad incoada, negando la vinculación procesal solicitada por la aquí convocante.

Cuestionó la promotora de la acción, que la providencia proferida por el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció la legislación

procesal solicitada por la aquí convocante.

Cuestionó la promotora de la acción, que la providencia proferida por el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció la legislación vigente en materia de riesgos laborales cuando señaló que no tiene interés, pues, precisamente el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 señala como parte interesada en procesos de calificación de origen al empleador.

En esa línea, reprochó que, al no vincularla al proceso, se le impidió controvertir las pruebas presentadas por la demandante y defender su posición de que el origen de la enfermedad es común, y no laboral, situación que le genera un interés legítimo, toda vez que «la enfermedad laboral como se explicará más adelante, presupone que la misma fue causada por un factor de riesgo existente en el sitio donde el trabajador prestaba sus servicios y al cual fue expuesto por el empleador».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2025 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordene su vinculación como litisconsorte necesario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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En auto de fecha 25 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e

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En auto de fecha 25 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:

Colmena Seguros Riesgos Laborales S. A. alegó la f alta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que ninguna de las pretensiones de la tutela se dirige en su contra, por lo que no ha violado ningún derecho fundamental del accionante.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que sus actuaciones administrativas se realizaron de conformidad con la normativa legal vigente ; además, resaltó que el juzgado declaró la ineficacia de los dictámenes emitidos por Colmena ARL y la JNCI, basándose en su libre convencimiento y la apreciación crítica de las pruebas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00 SCLAJPT-12 V.00 5 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

SCLAJPT-12 V.00 5 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2025 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordene su vinculación como litisconsorte necesario.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

requisitos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La sociedad Banco Caja Social S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como incidentalista dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez

y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el proveído cuestionado es el auto de 30 de mayo de 2025-mediante el cual el tribunal accionado negó la nulidad incoada y por tanto la vinculación -, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 23 de julio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de fecha 30 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal convocado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de fecha 30 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal convocado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que la sociedad incidentalista «no ha sido demandado en el presente proceso, ni se dirigieron en su contra las pretensiones, ni se encuentra llamado a responder por la materia del litigio, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva».

En esa línea, agregó que, en virtud del artículo 137 del Código General del Proceso, también carecía de legitimación para interponer el incidente de nulidad, pues solo la tiene quien sea parte dentro del proceso o quien demuestre interésRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00 SCLAJPT-12 V.00 9 legítimo.

De esa manera, puntualizó que la hoy convocante no era parte del proceso y tampoco demostró un interés «directo, cierto y actual sobre lo debatido », pues no se discute responsabilidad alguna que pueda recaer en su contra, «ni se le ha impuesto carga procesal de ningún tipo, ni lo que se resuelva en el proceso le afecta, ni su vinculación es prerrequisito para la resolución de fondo de las pretensiones».

Por otra parte, agregó que

no se configura el presupuesto normativo que justifique la

resuelva en el proceso le afecta, ni su vinculación es prerrequisito para la resolución de fondo de las pretensiones».

Por otra parte, agregó que

no se configura el presupuesto normativo que justifique la existencia de un litisconsorcio necesario, pues la discusión sobre el origen de la enfermedad no versa sobre una relación jurídica indivisible entre la parte demandante y el banco dado que la pretensión de la parte actora está dirigida exclusivamente a controvertir la calificación del origen de su enfermedad por parte de las entidades que emitieron dictámenes, por lo que no se acredita, entonces, que el objeto del proceso exija su presencia para adoptar una decisión de fondo.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía negarse la nulidad solicitada , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00 SCLAJPT-12 V.00 10 discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis qu e al efecto hicieron los jueces

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis qu e al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de l litigio sometido a su consideración.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01631-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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