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CSJ - STL13662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13662-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00 Acta n.° 24 Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ALFREDO SIERRA DEVIA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503320210015901.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso.

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la UnidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00

SCLAJPT-11 V.00

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se generaron por la demora injustificada en el pago

Parafiscales de La Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se generaron por la demora injustificada en el pago de la pensión de jubilación, desde el 1.° de enero de 2020 hasta la fecha en la que se verifique su pago, más las costas del proceso. Explica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 7 de septiembre de 2023 declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y buena fe, y absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda, tras considerar que la sentencia que reconoció la pensión también ordenó la indexación de las mesadas, razón por la cual no podía apartarse del precedente de esta sala relativo al asunto. En ese sentido, el a quo concluyó que la pretensión de pago de intereses moratorios resultaba incompatible con la indexación reconocida previamente a través de la Resolución RDP11874 de 19 de mayo de 2020. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con fundamento en que no procedía el pago de intereses moratorios por tratarse de una pensión de origen convencional, no regulada por la Ley 100 de 1993. Además, señaló que estos intereses solo aplican a pensiones reconocidas bajo el Sistema General de Pensiones, y su reconocimiento es incompatible con la

origen convencional, no regulada por la Ley 100 de 1993. Además, señaló que estos intereses solo aplican a pensiones reconocidas bajo el Sistema General de Pensiones, y su reconocimiento es incompatible con la indexación que ya se ordenó, pues implicaría una doble compensación por el mismo concepto. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00

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De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se advierte que el actor promovió recurso extraordinario de casación el 18 de febrero de 2025, el cual está pendiente de concesión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias CC C-367-1995, C-601-2000, SU-065-2018 y SU-230-2015 en asuntos que guardan identidad con el caso concreto, en el cual el pago de intereses moratorios es aplicable tanto a mesadas pensionales legales como convencionales. Agrega que, el recurso extraordinario de casación no es idóneo ni eficaz para evitar el perjuicio irremediable derivado de la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios pensionales, pues su trámite es prolongado, no suspende la ejecución de la decisión impugnada y no garantiza una reparación pronta. Asegura que su estado de vulnerabilidad como persona pensionada implica que la acción de tutela sea un mecanismo transitorio y urgente para proteger sus derechos fundamentales.

garantiza una reparación pronta. Asegura que su estado de vulnerabilidad como persona pensionada implica que la acción de tutela sea un mecanismo transitorio y urgente para proteger sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025 y, en su lugar, se revoqué la de la a quo. La acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2025 y a través de auto de 1.° de julio de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá , 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00 SCLAJPT-11 V.00 y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que «el 18 de septiembre de 2023 el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia». El subdirector de defensa judicial pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó su improcedencia,

El subdirector de defensa judicial pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó su improcedencia, pues en el proceso ordinario laboral ya se resolvió de fondo la controversia sobre los intereses moratorios, lo que excluye la tutela como mecanismo alternativo. Argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la sentencia cuestionada se profirió dentro de la autonomía judicial, con fundamento en normas aplicables y jurisprudencia reiterada que niega dichos intereses en pensiones convencionales. Añadió que la inconformidad del actor corresponde a una discrepancia interpretativa que no configura vía de hecho ni defecto alguno que habilite el amparo constitucional. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, argumentó que su decisión estuvo ajustada a la Constitución, la ley y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que los intereses moratorios no son aplicables a las pensiones de carácter convencional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00

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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. Al respecto, se advierte que la acción constitucional es prematura, toda vez que, de acuerdo con el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, a través de escrito de 28 de febrero de 2025 el tutelante promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada en esta sede constitucional. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00

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Así, la Sala advierte que está pendiente resolverse acerca de la concesión del recurso extraordinario por parte del Tribunal accionado, razón por la cual el accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades. Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe

resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Lo anterior, pues si bien el actor adujo «vulnerabilidad como persona pensionada», tal circunstancia, por sí misma, no asegura la procedibilidad del mecanismo de amparo, pues ello no constituye un medio para obtener prestaciones económicas, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad. En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01393-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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