CSJ - STL13663-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13663-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13663-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MISAEL DÍAZ CELY interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Misael Díaz Cely presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
SCLAJPT-11 V.00 2 que promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la que pretendió se reconociera la pensión de jubilación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500920200045100, autoridad que, con sentencia de 11 de abril de 2024, accedió a las pretensiones
Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500920200045100, autoridad que, con sentencia de 11 de abril de 2024, accedió a las pretensiones y el 15 de abril siguiente envió el expediente al Tribunal, a fin de que se estudie el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.
En auto de 2 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la consulta y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Cuestionó el promotor de la acción que el Tribunal no ha dado trámite al proceso , pese a que se han presentado impulsos procesales.
Afirmó que es una persona de 69 años de edad, en estado de vulnerabilidad por razones de salud y concisiones económicas, pues no posee «ningún tipo de ingreso que me permita mantener un techo digno y mucho menos la comida básica».
En ese orden de ideas, reprochó que la autoridad accionada incurre en mora judicial, lo cual vulnera susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
SCLAJPT-11 V.00 3 derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir sentencia de manera inmediata dentro del proceso ordinario laboral aquí cuestionado. Así mismo, requirió como medida provisional que se ordene a la entidad demandada dentro del proceso, realizar el pago de la pensión reconocida en primera
sentencia de manera inmediata dentro del proceso ordinario laboral aquí cuestionado. Así mismo, requirió como medida provisional que se ordene a la entidad demandada dentro del proceso, realizar el pago de la pensión reconocida en primera instancia.
Mediante auto de 2 9 de jul io de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor ; además, se negó la medida provisional incoada, toda vez que no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, las partes convocadas rindieron informe de la siguiente manera:
La UGPP indicó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, ya que él acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de su pensión, y ese caso aún está en trámite; además, señaló que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, por consiguiente, solicitó se declare la improcedencia del amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
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El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que envió expediente al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Además, allegó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310500920200045100.
II. CONSIDERACIONES
Bogotá manifestó que envió expediente al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Además, allegó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310500920200045100.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
SCLAJPT-11 V.00 5 en mora judicial al no haber emitido sentencia dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
en mora judicial al no haber emitido sentencia dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que,
(i) Misael Díaz Cely se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
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Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelista con fundamento en que el Tribunal no ha dado trámite al grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, debe advertir la
Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelista con fundamento en que el Tribunal no ha dado trámite al grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no pued e alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo
pues el fallador no pued e alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
SCLAJPT-11 V.00 7 la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una ju stificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus
condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una ju stificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultad o de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
En virtud de lo anterior explicó que,
[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisible s o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
SCLAJPT-11 V.00 8 justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los menc ionados, disponiendo que el
proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los menc ionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).
Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte
de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
SCLAJPT-11 V.00 9 los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su
términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
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Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión
gestora y a la espera de la resolución del asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
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Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del expediente con radicado n° 11001310500920200045100, se advierte que el mismo fue enviado con destino al tribunal accionado en calenda 15 de abril de 2024, autoridad que, en proveído de 2 de agosto de 2024, admitió la consulta y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue enviado el proceso que motivó la presente acción de tutela al despacho del tribunal convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada , por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno ni el acaecimiento de perjuicios irremediables puesto que no aportó prueba alguna que acredite dichas circunstancias.
Finalmente, precisa esta Sala que, en cuanto a la pretensión de la parte actora referente a la medida provisional a fin de ordenar el pago de las prestaciones
que acredite dichas circunstancias.
Finalmente, precisa esta Sala que, en cuanto a la pretensión de la parte actora referente a la medida provisional a fin de ordenar el pago de las prestaciones sociales falladas a su favor en primera instancia, se observaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
SCLAJPT-11 V.00 11 que resulta prematura, toda vez que se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, pues para el efecto es el juez natural en el curso del proceso ordinario laboral quien debe pronunciarse al respecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
Finalmente, dado que del material probatorio allegado al presente trámite no se logra comprobar que el tribunal accionado haya respondido los impulsos procesales allegados por la parte tutelante, se exhortará a dicho despacho para que se pronuncie sobre lo s mismos, sin que ello implique emitir una respuesta en determinado sentido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01663-00
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso procesal allegadas por el promotor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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