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CSJ - STL13664-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13664-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13664-2024 Radicación n.° 76346 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por DIEGO RENÉ TORRES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500920230035600.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, trámite que se identificó bajo el radicado No.Radicación n.° 76346 SCLAJPT-11 V.00 76001310500920230035600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia el 23 de agosto de 2023. Señaló que presentó recurso de apelación y que el 20 de septiembre de 2023 fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, misma data en la que radicó el desistimiento del proceso.

23 de agosto de 2023. Señaló que presentó recurso de apelación y que el 20 de septiembre de 2023 fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, misma data en la que radicó el desistimiento del proceso. Sostuvo que el 21 de septiembre presentó ante el ad quem el desistimiento de la demanda ordinaria, solicitud que fue reiterada el 29 de septiembre de 2023 y el 13 de agosto de 2024, pero el Tribunal no se ha pronunciado al respecto. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que se resuelva la solicitud de desistimiento radicada. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 10 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, Porvenir S.A. pidió denegar el amparo o declarar su improcedencia, pues no ha vulnerado derecho alguno del convocante. Protección S.A. manifestó que no tiene injerencia alguna en la toma de decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual no ha vulnerado derecho alguno del actor. 2Radicación n.° 76346

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que admitió el desistimiento presentado por el convocante en auto de 11 de septiembre de 2024 -notificado en estado del día siguiente-. Colpensiones pidió que se niegue la tutela, por cuanto «las

desistimiento presentado por el convocante en auto de 11 de septiembre de 2024 -notificado en estado del día siguiente-. Colpensiones pidió que se niegue la tutela, por cuanto «las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante». Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia

particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 3Radicación n.° 76346 SCLAJPT-11 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en aceptar el desistimiento del proceso que presentó el 21 de septiembre de 2023 y reiteró en dos oportunidades. En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo y, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, observa la Sala que el 11 de septiembre de 2024 el Tribunal profirió auto en el que admitió el desistimiento de la demanda ordinaria laboral y dio por terminado el litigio, decisión que fue notificada en estado del día siguiente. De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se profirió la decisión respecto de la solicitud de desistimiento que era lo pretendido por la accionante. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».

predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del 4Radicación n.° 76346 SCLAJPT-11 V.00 agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 5Radicación n.° 76346

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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