CSJ - STL13666-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13666-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13666-2024 Radicación n.° 76378 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA NUBIA BASTO MONJE presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Édgar Narváez Salazar promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Empresa deRadicación n.° 76378
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Buses Blanco y Negro S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales indexadas, la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500420140034400, autoridad judicial
Código Sustantivo del Trabajo. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500420140034400, autoridad judicial que, el 31 de enero de 2018 profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Manifestó que Édgar Narváez Salazar y la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que, en fallo de 26 de febrero de 2024 adicionó la sentencia del a quo y condenó a la sociedad referida a pagar al demandante la diferencia de aportes a pensión junto con los intereses moratorios, ordenó la interrupción de la sanción moratoria desde el 7 de febrero de 2018 y confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado. Narró que el 1.° de abril de 2024, la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. solicitó aclaración de la sentencia de segundo grado; y, agregó, que el 17 de abril de 2024, el demandante presentó recurso extraordinario de casación. Ambas peticiones se encuentran en estudio por parte del Tribunal accionado. Expuso que el 9 de agosto de 2024, elevó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual solicitó que la vincularan al proceso objeto de debate como 2Radicación n.° 76378 SCLAJPT-11 V.00 «litisconsorte» en calidad de compañera permanente de Édgar Narváez Salazar. Censuró que a la fecha el Tribunal convocado no se ha pronunciado al respecto.
2Radicación n.° 76378 SCLAJPT-11 V.00 «litisconsorte» en calidad de compañera permanente de Édgar Narváez Salazar. Censuró que a la fecha el Tribunal convocado no se ha pronunciado al respecto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Con tal fin, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita respuesta a la petición de 9 de agosto de 2024 y, en consecuencia, la vincule al proceso objeto de debate como «litisconsorte» en calidad de compañera permanente de Édgar Narváez Salazar. La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2024, y mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató las actuaciones procesales y señaló que el 16 de septiembre de 2024 resolvió el memorial que interpuso la actora y le indicó: […] que las solicitudes relacionadas con procesos judiciales no tienen naturaleza de derecho de petición y por tanto se tornan improcedentes. Motivo por el cual, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para iniciar trámites y elevar solicitudes en un litigio siguiendo los lineamientos del proceso, pues, de lo contrario se vulnerarían las formalidades que deben
trámites y elevar solicitudes en un litigio siguiendo los lineamientos del proceso, pues, de lo contrario se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Respecto al proceso de la referencia en su solicitud me permito informarle que, el mismo tiene sentencia de primera y segunda instancia. Incluso dentro del 3Radicación n.° 76378 SCLAJPT-11 V.00 mismo se presentó recurso extraordinario de casación que se encuentra en revisión por parte del Despacho. Además, allegó el link del proceso objeto de amparo. Por su parte, la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no responder la solicitud de 9 de agosto de 2024, a través de 4Radicación n.° 76378 SCLAJPT-11 V.00 la cual le solicitó a la autoridad judicial que la vinculara al proceso con radicación n.° 2014-0034402 como «litisconsorte» en calidad de compañera permanente de Édgar Narváez Salazar, allí demandante. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional
al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. 5Radicación n.° 76378
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De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la tutelista es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la vincule al proceso con radicación n.° 2014-0034402 como «litisconsorte» en calidad de compañera permanente de Édgar Narváez Salazar, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada
como «litisconsorte» en calidad de compañera permanente de Édgar Narváez Salazar, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, de los documentos allegados por la autoridad accionada se advierte el 16 de septiembre de 2024 el magistrado ponente resolvió la petición elevada por la actora y, en tal virtud, a través de correo electronico le informó que las solicitudes relacionadas con procesos judiciales no tienen naturaleza de derecho de petición, por tanto se tornan improcedentes. Agregó que para tramitar dicho ruego, el legislador había establecido diferentes mecanismos en el litigio que debían cumplir con los lineamientos propios del proceso, de lo contrario se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. De ahí que, frente a la solicitud de 9 de agosto de 2024, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte
es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 6Radicación n.° 76378 SCLAJPT-11 V.00 […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […] Por lo anterior, al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, el amparo no está llamado a la prosperidad, en consecuencia, se niega la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 76378
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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