CSJ - STL13668-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13668-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 Acta n.°25
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 11001600004920101457901.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
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La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narró que el 18 de marzo de 2016 , la Fiscalía General de la Nación formuló ante el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narró que el 18 de marzo de 2016 , la Fiscalía General de la Nación formuló ante el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá imputación contra la accionante por los delitos de falsedad ideológica en documento público -como determinadora-, fraude procesal -en concurso homogéneo y sucesivo - y obtención de documento público falso -como autora-, tipificados en los artículos 286, 453 y 288 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados..
El 2 de mayo de 2016, se radicó escrito de acusación contra la tutelante y por reparto le correspondió al Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación -el 13 de julio de 2016 -, preparatoria -empezó el 13 de marzo de 2017 y culminó el 26 de junio de 2018y juicio oral -a partir del 2 de marzo de 2020.
Por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2021, el a quo condenó a Lilia Carmenza Martínez Hernández como responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo , y obtención de documento público falso ; en consecuencia, le impuso la pena principal de 96 meses deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 3
prisión, multa 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que la materialidad de las
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prisión, multa 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que la materialidad de las conductas punibles y su responsabilidad quedó demostrada con las pruebas documentales y testimoniales aportadas ; además, d escartó cualquier vulneración al principio de congruencia, pues los hechos de la acusación guarda ron consonancia con lo debatido y probado en juicio.
La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 22 de febrero de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
PRIMERO. Declarar la preclusión y la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, a favor de Lilia Carmenza Martínez Hernández por el delito de obtención de documento público falso.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar absolver a Lilia Carmenza Martínez Hernández de los cargos formulados como determ inadora del delito de falsedad ideológica en documento público y autora del punible de fraude procesal, este último, en relación con el Notario Tercero del Círculo de Bogotá.
TERCERO. Confirmar y modificar parcialmente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Lilia Carmenza Martínez Hernández como autora del delito de fraude procesal, a las penas principales de 90 meses
y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Lilia Carmenza Martínez Hernández como autora del delito de fraude procesal, a las penas principales de 90 meses de prisión, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CUARTO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso de casación.
SEXTO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez quede en firme la determinación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 4
Inconforme con dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de auto CSJ AP4820-2025 de 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió; motivo por el cual, el 20 de agosto de 2025 presentó mecanismo de insistencia y, por medio de «Concepto PDI1PCP No. 373» de 16 de septiembre de 2025 -enviado al accionante al correo electrónico rafaelvelandiamontes@hotmail.com el 17 de septiembre de 2025 -, el procurador delegado de intervención 1 .ª para la Casación Penal se abstuvo «de acceder a la respetuosa petición elevada por el defensor de la procesada LILIA CARMENZA MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ».
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados al inadmitir el recurso
por el defensor de la procesada LILIA CARMENZA MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ».
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados al inadmitir el recurso de casación, pese a que la condena penal se fundamentó en una estipulación probatoria acerca del estado mental de la víctima, la cual, según la defensa, equivalió a una aceptación indebida de responsabilidad y le impidió ejercer plenamente el derecho de contradicción y defensa.
Además, argumenta que se agotaron todos los mecanismos judiciales, incluido el recurso de insistencia, y que la Corte omitió ejercer el control oficioso necesario para corregir una «violación constituciona l» relacionada con la presunción de inocencia, la no autoincriminación y la práctica contradictoria de la prueba.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 5
restablecerlos, se deje sin efecto el auto CSJ AP4820-2025 de 25 de julio de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 8 de abril de 2026 la admitió, corrió traslado a la s autoridades convocadas, para que
La acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 8 de abril de 2026 la admitió, corrió traslado a la s autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá aportó el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite a su cargo e indicó que no «vulneró ningún derecho fundamental a Lilia Carmenza Martínez Hernández en la actuación con CUI 110016000049201014579 01, pues no se incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada».
Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones aRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 6
su cargo e indicó que la inadmisión no obedeció únicamente a defectos técnicos de la demanda, sino también a la ausencia de las causales que permitieran a la Corte pronunciarse de fondo de oficio, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no vulneró las garantías del accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, con los mismos argumentos que en su escrito inicial.
A través de sentencia CSJ STL9292-2026 de 27 de mayo de 2026, esta Sala «declaró improcedente el fallo impugnado», con fundamento en que se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que « si bien [la accionante] hizo uso del mecanismo de insistencia, lo cierto es que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el mismo -el 17 de septiembre de 2025 - y la data en que interpuso la acción constitucional -26 de marzo de 2026 - superó la temporalidad de seis (6) meses»; decisión que se notificó el 4 de junio de 2026.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 7
El 9 de junio de 2026 la accionante presentó solicitud de nulidad, al considerar que en la acción constitucional de la referencia sí se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo se interpuso el 16 de marzo de 2026; esto es, en el término de seis meses que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha
toda vez que el amparo se interpuso el 16 de marzo de 2026; esto es, en el término de seis meses que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha considerado razonable para la presentación del mecanismo de amparo y, además, afirma que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia CSJ STL92922026 de 27 de mayo de 2026.
En proveído CSJ ATL1685-2026 de 23 de junio de 2026 esta Sala dejó sin efecto la sentencia CSJ STL9292-2026 de 27 de mayo de 2026, al considerar que por error se indicó en el fallo que la fecha de presentación de la acción constitucional ocurrió el 26 de marzo de 2026, pese a que, como se expuso, esta fecha correspondió a la remisión del asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues la data correcta de presentación de la acción fue el 16 de marzo de 2026 , en consecuencia, d icha irregularidad tuvo plena incidencia en la decisión de fondo en la acción de tutela, toda vez que conllevó a que se declarara la improcedencia de la acción por una razón que no corresponde a la realidad del asunto debatido
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 8
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
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fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo s particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv ) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 9
sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 9
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto CSJ AP4820-2025 de 25 de julio de 2025
de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto CSJ AP4820-2025 de 25 de julio de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 10
Justicia emitió, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional.
De ese modo, la Sala analizará la decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
En esa dirección, se tiene que la homóloga Penal señaló que aunque los cargos por violación del debido proceso o garantías fundamentales tienen una argumentación más flexible que los errores de hecho o discusiones dogmáticas, no constituyen alegatos libres ni basados solo en la opinión del recurrente, en tanto a este le asiste el deber de identificar el vicio concreto, la norma desconocida y demostrar el perjuicio causado, pues la nulidad solo procede cuando la irregularidad afecta de manera esencial el debido proceso o incide efectivamente en la decisión.
Además, rec ordó que la casación se dirig ía contra la sentencia de segunda instancia, por lo cual era indispensable precisar los errores u omisiones trascendentes del fallo, esto es que, si el tema había sido discutido en apelación, el recurrente debía controvertir específicamente la motivación del juez de segunda instancia y no limitarse a reiterar los argumentos expuestos previamente.
En ese sentido, al analizar el primer cargo que formuló la entonces demandante, el juez plural a dvirtió que los
del juez de segunda instancia y no limitarse a reiterar los argumentos expuestos previamente.
En ese sentido, al analizar el primer cargo que formuló la entonces demandante, el juez plural a dvirtió que los mismos argumentos fueron expuestos en la apelación contra la sentencia de primera instancia y, así, e l Tribunal, alRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 11
resolver ese recurso, reconoció que la Fiscalía incurrió en una mala práctica al fundamentar los hechos jurídicamente relevantes directamente en las pruebas, pero concluyó que ello no afectó la claridad ni la precisión de la imputación , pues s egún el fallo de segunda instancia , siempre resultó comprensible que a la actora se le atribuía haberse aprovechado de la condición mental de su madre para obtener dos escrituras públicas mediante las cuales adquirió el 50 % de dos inmuebles y posteriormente utilizó esos documentos para lograr su inscripción como propietaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por ello, la Sala de Casación Penal de esta Corte reprochó que la recurrente en casación no controvirtiera las razones concretas dadas por el Tribunal, sino que se limitó a repetir los argumentos expuestos en la apelación , pues insistió en que la imputación y la acusación eran genéricas, toda vez que no explicaban con precisión cuándo y cómo se habría aprovechado de la enfermedad mental de su madre, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la supuesta falsificación de la firma. Sin embargo, destacó que la casacionista ignoró los fundamentos del fallo de segunda instancia y no explicó de qué manera esas
ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la supuesta falsificación de la firma. Sin embargo, destacó que la casacionista ignoró los fundamentos del fallo de segunda instancia y no explicó de qué manera esas supuestas falencias afectaban realmente el derecho de defensa.
Luego, la Sala de Casación Penal explicó que las reglas acerca de la formulación de hechos jurídicamente relevantes constituyen pautas de buena práctica, pero su incumplimiento no genera automáticamente nulidad, pues loRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 12
verdaderamente importante es que la imputación describa de forma clara, suficiente y comprensible la conducta atribuida al procesado y el delito correspondiente. Por ello, indicó que aunque la Fiscalía hubiera apoyado su hipótesis en denuncias y entrevistas, la nulidad solo podía prosperar si se demostraba que los hechos resultaban confusos, contradictorios o insuficientes, lo que no ocurrió en este caso.
Ahora, r especto de la crítica sobre la ausencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar, la homóloga Penal explicó que el Tribunal descartó la existencia del delito de falsedad ideológica en documento público y había considerado prescrita la conducta de obtención de documento público falso. Además, la absolución parcial respecto de uno de los fraudes procesales hacía que el análisis se concentrara únicamente en el fraude procesal relacionado con la inscripción de las escrituras ante el registrador. La defensa, sin embargo, insistió en aspectos ya superados o resueltos favorablemente por medio de decisiones de prescripción y absolución.
relacionado con la inscripción de las escrituras ante el registrador. La defensa, sin embargo, insistió en aspectos ya superados o resueltos favorablemente por medio de decisiones de prescripción y absolución.
Precisó también que la supuesta falsificación de la firma de la madre perdió relevancia porque no existía dictamen pericial que acreditara esa circunstancia ; no obstante, advirtió que , la conducta reprochada consistió en que la acusada celebró contratos de compraventa con el conocimiento de que su madre padecía demencia y no tenía capacidad para comprender ni consentir válidamente el negocio jurídico. Debido a que esa enfermedad eraRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 13
permanente, la Sala Penal de esta Corte consideró artificiosa la exigencia del recurrente de precisar exactamente cuándo y cómo ocurrió el «aprovechamiento», pues el ilícito radicaba precisamente en celebrar los contratos con una persona incapaz de expresar libremente su voluntad.
Así, concluyó que la acusación fue suficientemente clara al señalar que la procesada ocultó al notario la condición mental de su madre para obtener las escrituras públicas y luego utilizarlas para inducir en error al registrador y lograr el reconocimiento de d erechos de propiedad sobre los inmuebles. Esa hipótesis fáctica se mantuvo estable durante todo el proceso y permitió a la defensa comprender plenamente los cargos formulados. De hecho, la discusión de la defensa nunca giró en torno a la existencia de las escrituras o del registro, sino acerca de la capacidad mental de la madre para celebrar los contratos.
defensa comprender plenamente los cargos formulados. De hecho, la discusión de la defensa nunca giró en torno a la existencia de las escrituras o del registro, sino acerca de la capacidad mental de la madre para celebrar los contratos.
En ese sentido , el juez plural afirmó que no existían contradicciones ni incompatibilidades entre los hechos consignados en la imputación y la acusación, y que la Fiscalía describió de manera amplia y detallada las conductas atribuidas a la acusada. También resaltó que la defensa nunca manifestó confusión durante el trámite procesal y solo cuest ionó la claridad de los hechos después de emitidas las sentencias condenatorias. Por estas razones, inadmitió el primer cargo de casación presentado por la defensa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 14
Ahora, e n cuanto al segundo cargo, advirtió que ese tema fue planteado en la apelación contra la sentencia de primera instancia y que el Tribunal había respondido ampliamente las críticas formuladas. Sin embargo, en la demanda de casación la recurrente no controvirtió los fundamentos expuestos por el fallo de segunda instancia, sino que simplemente reiteró los argumentos utilizados en apelación, lo que dejó el cargo sin soporte suficiente.
Luego, respecto a la defensa técnica , la autoridad accionada reiteró que la jurisprudencia distinguía entre una verdadera ausencia de defensa técnica y una estrategia procesal que, aunque pudiese parecer pasiva o desacertada, respondía a una valoración profesional del caso. Por ello, no cualquier desacuerdo con las decisiones del abogado
verdadera ausencia de defensa técnica y una estrategia procesal que, aunque pudiese parecer pasiva o desacertada, respondía a una valoración profesional del caso. Por ello, no cualquier desacuerdo con las decisiones del abogado permitía concluir que existió vulneración del derecho de defensa. Solo proced ía declarar nulidad cuando se demostrara una dejadez absoluta, abandono de la labor o errores tan graves que advirtieran ignorancia manifiesta del profesional, lo cual no ocurrió.
Así, recordó que en lo concerniente a las estipulaciones probatorias, estas eran irretractables salvo acuerdo entre las partes. En este caso, la estipulación acerca de la demencia de la madre de la acusada no implicaba reconocimiento de responsabilidad penal, pues la Fiscalía aún debía demostrar que la procesada se aprovechó de esa condición para realizar los negocios jurídicos cuestionados. Además, el propio defensor a nterior manifestó expresamente que dichaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 15
estipulación no vulneraba derechos ni comprometía la responsabilidad de su defendida.
Asimismo, descartó las críticas dirigidas contra el dictamen psiquiátrico. Señaló que el perito sí examinó personalmente a la señora Lucía Hernández Moreno y que no eran necesarias imágenes diagnósticas, pues el objeto del estudio era determinar su capacidad mental desde la psiquiatría y no desde la neurología. Asimismo, indicó que el dictamen quedó excluido de controversia precisamente por servir de base a una estipulación probatoria aceptada por las partes.
Según el máximo Tribunal, el actual defensor construyó
dictamen quedó excluido de controversia precisamente por servir de base a una estipulación probatoria aceptada por las partes.
Según el máximo Tribunal, el actual defensor construyó su crítica desde una visión subjetiva, al comparar las decisiones de la anterior defensora con lo que él consider ó que fue una mejor estrategia. Sin embargo, la actividad profesional del abogado implica libertad técnica y cada defensor puede adoptar la línea estratégica que estime adecuada. Por ello, diferencias de criterio respecto a preguntas formuladas en interrogatorios, insistencia en ciertos temas o supuestas omisiones menores no configuran ausencia de defensa técnica ni justifican una nulidad.
Por último , la homóloga Penal analizó l a utilización frecuente de este tipo de cargos en casación, e indicó que no basta el cambio de abogado para alegar, sin fundamentos sólidos, ausencia de defensa técnica. Señaló que este tipo de reproches afectan la honra y la ética profesional del defensor anterior y solo deben formularse cuando exista evidenciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 16
objetiva, clara y trascendente de abandono o ignorancia profesional. Como ninguna de esas circunstancias se acreditó en este caso, la Sala decidió inadmitir el segundo cargo y, en consecuencia, la demanda de casación en su totalidad.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su
totalidad.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marc o de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala de Casación Penal de esta Corte reafirmó que el recurso extraordinario de casación no constituía una nueva oportunidad para reiterar inconformidades ya debatidas en apelación, sino un mecanismo técnico que exigía identificar de manera concreta los vicios de la decisión de segunda instancia, demostrar su trascendencia y advertir cómo afectaron el debido proceso o las garantías fundamentales. Bajo ese entendido, concluyó que ninguno de los cargos formulados por la defensa satisfacía las exigencias mínimas de argumentación y trascendencia requeridas para admitir la demanda.
Respecto del primer cargo, determinó que la imputación y la acusación describieron de forma clara, suficiente y comprensible los hechos jurídicamente relevantes, en particular la conducta atribuida a la procesada consistente en aprovecharse de la demencia de su madre para obtenerRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 17
escrituras públicas y posteriormente utilizarlas para registrar derechos de propiedad sobre los inmuebles. En consecuencia, estimó que no existía afectación real al derecho de defensa ni contradicción entre la imputación y la acusación, pues la hipótesis f áctica se mantuvo estable durante todo el trámite procesal.
consecuencia, estimó que no existía afectación real al derecho de defensa ni contradicción entre la imputación y la acusación, pues la hipótesis f áctica se mantuvo estable durante todo el trámite procesal.
En cuanto al segundo cargo, la Sala concluyó que no se acreditó ausencia de defensa técnica, dado que la actuación de los anteriores defensores advirtió participación, decisiones estratégicas y ejercicio profesional razonado. Reiteró que las discrepancias subjetivas del nuevo defensor frente a la estrategia adoptada en el juicio no constituyen, por sí mismas, vulneración del derecho de defensa ni causal de nulidad, salvo que se demuestre abandono absoluto, desidia o ignorancia manifiesta, circunstancias que no se configuraron en este asunto.
Así, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en e rrores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 18
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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