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CSJ - STL13669-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13669-2024 Radicación n.° 76434 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO LUIS BALANTA MURILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución SUB15231 de 19 de enero de 2019, le reconoció el pago deRadicación n.° 76434 SCLAJPT-11 V.00 una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1.° de septiembre de 2018. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, Colpensiones, a través de las Resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684

recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, Colpensiones, a través de las Resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de mayo de 2019, confirmó la determinación. De ahí que, el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018, más la indexación. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 8 de noviembre de 2023 emitió fallo en el que declaró que el demandante tenía derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, de manera indexada y le autorizó efectuar los descuentos para salud. Afirmó que, mediante providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la mencionada institución revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Agregó que una magistrada salvó 2Radicación n.° 76434 SCLAJPT-11 V.00 voto.

demandada de las pretensiones incoadas. Agregó que una magistrada salvó 2Radicación n.° 76434 SCLAJPT-11 V.00 voto. Censuró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que, «inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior», al no reconocer que es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 993, por cuanto, para el «25 de julio de 2005, […] había cotizado 884.14 semanas, teniendo en cuenta las 98.14 semanas que cotizó en el Ministerio de Defensa y además, las que aparecen en ceros (0), por “Pago vencido como Trabajador Independiente”, Semanas de cotización que legalmente deben ser tenidas en cuenta […], ya que, […] la omisión de la aseguradora de cobrar los respectivos aportes, incluso en eventos de incumplimiento del deber del afiliado, no puede ser trasladados al asegurado […]». Agregó que la autoridad judicial acusada desconoció el precedente constitucional al inaplicar la jurisprudencia referente a: «(i) la acumulación de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que estableció que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo hubiesen efectuado aportes al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley de 1993. (Sentencia SU273/22).»

pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo hubiesen efectuado aportes al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley de 1993. (Sentencia SU273/22).» Por último, mencionó que «Los tiempos que aparecen en la Historia Laboral como no cotizados, no pueden ser la excusa para otorgar la pensión de vejez, ya que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los períodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para 3Radicación n.° 76434 SCLAJPT-11 V.00 obtener el pago de esos aportes. (Sentencia SU068/22).» Con base en lo anterior, el libelista solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, que se dejen sin efecto las sentencias de 8 de noviembre de 2023, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió, en la cual concedió parcialmente las pretensiones invocadas en la demanda y la de 31 de julio de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la que revocó en su totalidad la decisión de primer grado, y en su lugar, pretende que profieran una nueva decisión en la que accedan a sus peticiones. Asimismo, pidió que se ordenara a Colpensiones dejar sin efecto las Resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de

que profieran una nueva decisión en la que accedan a sus peticiones. Asimismo, pidió que se ordenara a Colpensiones dejar sin efecto las Resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de mayo de 2019, mediante las cuales le negó la reliquidación de la pensión. La tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024 y mediante auto de 17 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la parte por pasiva; agregó, que se incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el accionante debía agotar los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para defender sus derechos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 76434 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Pese a que se censuran dos decisiones, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 31 de julio de 2024, toda vez que fue la que zanjó el debate. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la providencia de 31 de julio de 2024 , al interior del proceso objeto de reproche. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se profirió la providencia censurada -31 de julio de 2024y la presentación de la queja -16 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, 5Radicación n.° 76434

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providencia censurada -31 de julio de 2024y la presentación de la queja -16 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, 5Radicación n.° 76434 SCLAJPT-11 V.00 por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, por cuanto no se tiene interés para recurrir en casación. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem dijo que el problema jurídico por resolver era establecer si a Diego Luis Balanta Murillo le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones junto con el retroactivo pensional, al considerar que era beneficiario del régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993. De ser así, establecería el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción que formuló la demandada y si procedía ordenar la indexación de las sumas resultantes. De ahí expuso como supuesto de hecho que: (i) el demandante nació el 15 de febrero de 1948; (ii) que Colpensiones, mediante Resolución SUB15231 de 19 de enero de 2019 le reconoció una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003; y, (iii) que el actor presentó la petición el 8 de mayo de 2019, por tanto, agotó la reclamación administrativa.

conformidad con la Ley 797 de 2003; y, (iii) que el actor presentó la petición el 8 de mayo de 2019, por tanto, agotó la reclamación administrativa. Posteriormente, el Tribunal accionado citó e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con la modificación que realizó la Ley 797 de 2003, que estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría en 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementó en 57 para las primeras y 62 para los segundos; sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de 6Radicación n.° 76434 SCLAJPT-11 V.00 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Luego se refirió al parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que consignó algunas condiciones adicionales aplicables al régimen de transición deprecado en la Ley 100 de 1993, así: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios

que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Seguidamente, el Tribunal censurado mencionó que no era materia de debate que el demandante no era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto: (i) al momento de entrar en vigor la referida Ley tenía 46 años, pues nació el 15 de febrero de 1948, por lo que cumplió con el primer requisito de la referida norma; (ii) sin embargo, acreditó 429 semanas de cotización con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no cumplió con el segundo requisito -750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005-. 7Radicación n.° 76434

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Acto seguido, el Colegiado manifestó que al no encontrarse acreditado el derecho que le asistía al accionante a gozar de la pensión de vejez conforme al régimen de transición, le correspondía revocar la decisión del juez de primer grado, pues el demandante no cumplió con los requisitos legales para la adquisición del derecho, al no contar con las

vejez conforme al régimen de transición, le correspondía revocar la decisión del juez de primer grado, pues el demandante no cumplió con los requisitos legales para la adquisición del derecho, al no contar con las semanas solicitadas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, no se le podía extender el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien revocó la decisión de primer grado para denegar las pretensiones invocadas en la demanda al interior del proceso de marras, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

invocadas en la demanda al interior del proceso de marras, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 8Radicación n.° 76434 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 76434

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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