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CSJ - STL1367-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1367-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1367-2021 Radicado n.° 62042 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HERACLIO ALMEIDA RAMÍREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.Radicado n.° 62042

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 22 de abril de 2019. Menciona que instauró recurso de apelación contra esta última decisión y por medio de fallo de 30 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y accedió a sus pretensiones. Afirma que el 20 de agosto de 2020 le solicitó al Juez

esta última decisión y por medio de fallo de 30 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y accedió a sus pretensiones. Afirma que el 20 de agosto de 2020 le solicitó al Juez de conocimiento que cumpla la orden del ad quem. Asimismo, que fije las agencias en derecho, liquide las costas procesales y expida copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Explica que el funcionario de primer grado no le suministró respuesta, de modo que el 18 de noviembre de 2020 le solicitó al Tribunal que le informara si devolvió el expediente al a quo luego de proferir la sentencia de segunda instancia. Aduce que el Colegiado de instancia le contestó lo

siguiente: «ACUSAMOS RECIBIDO Y DAREMOS CURSO A SU

SOLICITUD, AUNQUE DEBEMOS ADVERTIR QUE LOS

2Radicado n.° 62042

SCLAJPT-11 V.00

PROCESOS A LOS JUZGADOS DEBEN SER DIGITALIZADOS

Y TENEMOS EN ESE PROCESO MÁS DE 200 PROCESOS,

POR LO QUE AGRADECEMOS SU COMPRENSIÓN».

Afirma que el Tribunal vulneró su derecho fundamental de petición, dado que no contestó de manera positiva su requerimiento y tampoco ha devuelto aún el expediente al juez para que se continúe con el trámite procesal pertinente.

fundamental de petición, dado que no contestó de manera positiva su requerimiento y tampoco ha devuelto aún el expediente al juez para que se continúe con el trámite procesal pertinente. Por otra parte, señala que el juez de primer grado transgredió también aquella garantía, pues omitió brindarle respuesta clara y concreta a la solicitud que presentó el 20 de agosto de 2020, en el término que establece la Ley 1755 de 2015. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al tribunal accionado remitir el expediente al a quo para continuar su trámite. Asimismo, requiere que se ordene al juez encausado que responda de forma precisa, congruente y de fondo su derecho de petición. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad y 3Radicado n.° 62042 SCLAJPT-11 V.00 a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Tribunal encausado afirmó que no vulneró el derecho fundamental de petición al

a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Tribunal encausado afirmó que no vulneró el derecho fundamental de petición al proponente, dado que contestó la solicitud que presentó ante dicha dependencia de manera oportuna. Asimismo, le informó sobre las dificultades que se han presentado en la devolución de los expedientes a los jueces de origen, dado el número escaso de empleados que tiene la secretaría y la restricción de ingreso que tuvieron porque uno de ellos padeció covid-19. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que no ha vulnerado las garantías superiores que se invocan y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES

En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 62042

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El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló 5Radicado n.° 62042 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala, entre otros, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó:

los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló 5Radicado n.° 62042 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala, entre otros, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En el presente asunto, el promotor acudió al mecanismo de amparo constitucional porque considera que los despachos encausados vulneraron la garantía fundamental en comento. Por tanto, requiere que se ordene

mecanismo de amparo constitucional porque considera que los despachos encausados vulneraron la garantía fundamental en comento. Por tanto, requiere que se ordene (i) al tribunal encausado contestar de manera positiva su requerimiento de 18 de noviembre de 2020 y remitir el expediente del proceso laboral contra Colpensiones al juzgado de origen y (ii) al a quo que responda de forma precisa, congruente y de fondo su solicitud de 20 de agosto de 2020. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al primer reclamo constitucional 6Radicado n.° 62042 SCLAJPT-11 V.00 desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que en el trámite del proceso judicial 54001310500120180027501, el 5 de febrero de 2021 la secretaría del tribunal accionado envió el expediente digitalizado al juzgado de origen con oficio 00066. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó al Colegiado de instancia encausado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró en este aspecto una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, frente a la segunda pretensión, la Sala advierte que el juez convocado no incurrió en la vulneración del derecho fundamental que se invoca, pues nótese que la solicitud en controversia tiene que ver con el desarrollo

Por otra parte, frente a la segunda pretensión, la Sala advierte que el juez convocado no incurrió en la vulneración del derecho fundamental que se invoca, pues nótese que la solicitud en controversia tiene que ver con el desarrollo normal del proceso judicial, por tanto, debe decidirse en el marco de tal actuación y no está sujeta a los términos de la Ley 1755 de 2015. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 62042

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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