CSJ - STL13670-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL13670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13670-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La S ala resuelve la impugnación que D1 S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite a cuál se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad D1 S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia, «doble instancia, defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Mario Restrepo promovió acción popular contra la accionante, la cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá, autoridad que, en sentencia de

Mario Restrepo promovió acción popular contra la accionante, la cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá, autoridad que, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, negó las pretensiones por haberse configurado un hecho superado, sin embargo, condenó en costas a la pasiva.

Inconforme, la hoy promotora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado el 20 de enero de 2025 y admitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de enero siguiente.

Luego, en proveído de 4 de marzo de 2025, el tribunal accionado corrió traslado a las partes, indicando que la recurrente debía sustentar el mismo, so pena de deserción.

En auto de 27 de marzo de 2025, notificado al día siguiente, el juez colegiado convocado declaró desierto el recurso en la medida que no fue sustentado.

Disconforme, la hoy promotora formuló recurso de reposición, empero, el tribunal lo rechazó por el extemporáneo en providencia de 7 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, en la medida que el auto que declaró desierta la apelación configura un exceso ritual manifiesto, toda vez que el tribunal omitió que en memoriales de 6 y 25 de marzo de 2025 sustentó la alzada y

auto que declaró desierta la apelación configura un exceso ritual manifiesto, toda vez que el tribunal omitió que en memoriales de 6 y 25 de marzo de 2025 sustentó la alzada y que, si bien el «término para sustentar el recurso de apelación vencía el 24 de marzo de 2025 », lo cierto es que ese era un día festivo, por lo cual era imposible su radicaci ón en esa calenda.

En esa línea, afirmó que el auto que corrió traslado el 17 de marzo de 2025, por lo que

el término para presentar la sustentación empezó a correr el 18 de marzo de 2025. Conforme a lo indicado, se otorgaron 5 días hábiles a partir de la notificación para la sustentación del recurso, contados a partir del 18 de marzo de 2025. Los 5 días otorgados corrieron los días 18, 19, 20, 21 y 25 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que los días 22, 23 y 24 fueron días no hábiles. Razón por la cual el vencimiento del término para radicar la sustentación se vencía el día 25 de marzo de 2024

Así las cosas, indicó que debió tenerse como sustentada la alzada, pues se realizó oportunamente el 6 de febrero de 2025, al notificarse el auto que admitió el recurso, y el 25 de marzo de 2025, en cumplimiento del traslado otorgado mediante el auto del 30 de enero de 2025.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello,

mediante el auto del 30 de enero de 2025.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 27 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 4 2025, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, y, en su lugar, se tramite el recurso de apelación incoado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 18 de junio de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

Dentro del término otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que la convocante se abstuvo de interponer oportunamente la reposición contra la decisión que ahora cuestiona, resaltando que la acción de tutela no está prevista para superar las negligencias de los profesionales del derecho.

El vinculado Mario Restrepo, demandante dentro de la acción objeto de amparo, indicó que existe temeridad, en la medida que la parte accionante «cada que pierden un accion popular, tutelan a toda costas» (SIC).

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró

popular, tutelan a toda costas» (SIC).

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 5 convocante no presentó oportunamente el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

A su vez, indicó que l a ineficacia del recurso de reposición radica en que su éxito era imposible materialmente, ya que el Tribunal basó su decisión en un error fáctico y procedimental objetivo, esto es, el cómputo erróneo de un término procesal, sobre el cual ya había fijado su posición. En ese sentido, aseguró que el término tenido en cuenta para rechazar por extemporánea la reposición estuvo también mal contabilizado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 27 de marzo de 2025, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, y, en su lugar, se tramite el recurso de apelación incoado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) La sociedad D1 S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demanda da dentro del trámite cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión objeto de amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 27 de marzo de 2025 -notificada al día siguiente-, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2025, lo cual noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 8 supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(iv) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no hizo uso debido del recurso que se encontraba a su alcance para controvertir la decisión de 27 de marzo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación.

Lo anterior en la medida que si bien la accionante propuso reposición, lo cierto es que el mismo se rechazó por extemporáneo, siendo del caso mencionar que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a los reparos que sobre esa última providencia realizó en su impugnación, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría

sobre esa última providencia realizó en su impugnación, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada.

Precisado lo anterior, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 9 defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó oportunamente el mecanismo legal que tuvo a su alcance para que se revaluara su postura e incluso, exponer que había presentado los memoriales de sustentación del recurso de apelación.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal

previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, de modo tal que no tiene vocación de prosperidad su argumento relacionado con que el recurso de reposición era ineficaz, pues precisamente no probó que el mismo no ofrezca la misma protección que solicita en este trámite residual.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02852-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 597F382777F84409539EE454E21146122393DBE6AFDDBD29D7FDE7BEA3C94CD1

Documento generado en 2025-09-04

Consultar sobre este documento ...