CSJ - STL13671-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13671-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13671-2024 Radicación n.° 108943 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HELÍ ROMERO ÁVILA contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato de radicado No. 68001310300320190033500.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 108943
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Luz Yaneth Oviedo Jaimes adelantó en su contra un proceso verbal de resolución de contrato, para que disolviera el acuerdo de voluntades celebrado entre ellos y se ordenaran las restituciones mutuas, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001310300320190033500 y su conocimiento correspondió al Juzgado
contrato, para que disolviera el acuerdo de voluntades celebrado entre ellos y se ordenaran las restituciones mutuas, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001310300320190033500 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia de 30 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de mérito « plus pleito tempore» que propuso y negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la entonces demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 6 de febrero de 2024, en la que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró resuelto el contrato que suscribió con Oviedo Jaimes y dispuso, […] 2. Como consecuencia, se condena al demandado, HELÍ ROMERO AVILA, en calidad de permutante 2, a restituir a la señora LUZ YANETH OVIEDO JAIMES el inmueble de su propiedad en las mismas condiciones recibidas por este, es decir, totalmente pintado, resanado y al día en el pago de servicios domiciliarios e impuesto predial hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble de referencia.
3. La demandante LUZ YANETH OVIEDO JAIMES deberá devolver al demandado la camioneta de placas DAB-872, en el estado en que se encuentre.
4. No hay lugar a condena en perjuicios, ni, por ende, cláusula penal, dado el incumplimiento mutuo. De modo que se deniegan tales pretensiones.
demandado la camioneta de placas DAB-872, en el estado en que se encuentre.
4. No hay lugar a condena en perjuicios, ni, por ende, cláusula penal, dado el incumplimiento mutuo. De modo que se deniegan tales pretensiones.
5. No hay lugar a restituciones mutuas, por ausencia de prueba, según se explicó en la parte motiva.
Sostuvo que el Tribunal erró: (i) al considerar que el vehículo de placas DAB-782 debía retornársele en el estado en el que se encontrara, pero él sí debía devolver a la demandante el inmueble en las condicionales en las que lo recibió « pintado, resanado, y al día con el pago de servicios» y (ii) al manifestar que aun cuando tendría derecho a la devolución de lo que pagó como cuotas del crédito hipotecario de la casa, no existen pruebas de dicho desembolso.
2Radicación n.° 108943
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se le ordene proferir otra decisión en la que se estudie nuevamente lo relativo a los bienes inmersos en la litis y los dineros pagados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de julio de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que hizo una adecuada valoración de la situación fáctica, jurídica y probatoria obrante en el expediente y no vulneró derecho alguno del convocante. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y pidió la desvinculación de la tutela. Luz Yaneth Oviedo Jaimes pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que ésta no es un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para «usurpar» competencias ordinarias. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. 3Radicación n.° 108943
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 108943
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Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de febrero de 2024, la cual revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar resuelto el contrato que suscribió con Luz Yaneth Oviedo Jaimes y ordenarle al actor restituir a Oviedo Jaimes el inmueble de su propiedad en las mismas
2024, la cual revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar resuelto el contrato que suscribió con Luz Yaneth Oviedo Jaimes y ordenarle al actor restituir a Oviedo Jaimes el inmueble de su propiedad en las mismas condiciones recibidas y a ésta devolverle al convocado la camioneta de placas DAB-872 en el estado en que se encontrara. En efecto, el tribunal accionado, en lo que interesa a lo cuestionado en la acción de tutela que es la consecuencia de la resolución del contrato y la forma en la que debían restituirse los bienes, señaló que en el asunto puesto a su consideración ocurría un caso particular, toda vez que ambas partes incumplieron el contrato, pues la demandante pidió la resolución del contrato con las consecuencias de la mora, pero desde la demanda afirmó la existencia de un incumplimiento mutuo y simultáneo cuando ambos omitieron asistir a la notaría para otorgar la escritura pública que tenían pendiente. Manifestó que procedía la resolución del contrato sin condena alguna por perjuicios y sin lugar a hacer efectiva la cláusula penal, con fundamento en el incumplimiento recíproco. Consideró que como consecuencia de la resolución del contrato, ambas partes debían devolver los bienes que recibieron, es decir, por una parte, el demandado debía retornar el inmueble en buen estado y sin deterioros y a la demandante le correspondía restituir la camioneta de placas DAB-872 en el estado en el que se encontrara, pues el convocado ya se la había entregado en mal estado. 5Radicación n.° 108943
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Aclaró que perjuicios y restituciones mutuas son dos cosas distintas,
estado en el que se encontrara, pues el convocado ya se la había entregado en mal estado. 5Radicación n.° 108943
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Aclaró que perjuicios y restituciones mutuas son dos cosas distintas, pues los primeros resarcen el daño que una de las partes sufrió y las segundas, son simplemente el restablecimiento del equilibrio patrimonial resquebrajado por el incumplimiento del contrato, razón por la cual los contratantes estaban obligados a devolver los bienes con sus frutos a partir de la contestación de la demanda. Indicó que en cuanto al capital que el demandado alcanzó a cubrir antes de la notificación de la demanda -cuotas del crédito hipotecario del inmueble-, tendría derecho a su devolución, pero «ninguna de las partes se ocupó de esos puntos». Aseveró que el demandado pretendía vivir «gratis» en el inmueble y la demandante procuraba que lo que el actor alcanzó a pagar de cuotas del crédito se consideraran cánones de arrendamiento y no se le condenara a pagar nada, pero no contaba con elementos suficientes para precisar esos puntos ni decretar una prueba de oficio idónea, razón por la cual no podía ordenar « ni lo uno ni lo otro», pues de conformidad con la jurisprudencia civil y constitucional, las facultades oficiosas de la prueba no podían implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados « negligentes», ni « agudizar la asimetría entre las partes». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente
partes». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que el demandado debía devolver el inmueble en buen estado y la demandante retornar la camioneta en el estado en el que la recibió. 6Radicación n.° 108943
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Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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