CSJ - STL13673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13673-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y del confuso escrito inaugural, se tiene que el hoy accionante instauró una primera acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal para Adolescentes, Tercero Civil del CircuitoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00 SCLAJPT-11 V.00 2 y Diecisiete Laboral del Circuito, todos de Cali; las Fiscalías Décima y Cincuenta y Siete Seccional de dicha ciudad; el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, la Escuela de Ingeniería de este último lugar, el Ministerio de Educación Nacional, Nueva EPS S.A., sede capitolio, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (Cosmitet) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de controvertir las decisiones adoptadas al interior del proceso constitucional

Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (Cosmitet) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de controvertir las decisiones adoptadas al interior del proceso constitucional 76001-22-05-000-2025-00106-00.

El conocimiento de aquel asunto tuitivo se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante auto de 30 de abril de 2025, lo admitió y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y a la Institución Educativa Santo Tomás-sede Cali-.

Posteriormente, mediante auto de 13 de mayo de 2025, el Colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que carecía de competencia para conocer del asunto porque los hechos le eran extensivos. En su lugar, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia.

En desacuerdo, el tutelante acudió a la presente acción de tutela, porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus garantías al proferir el auto de 13 de mayo de 2025, previamente descrito y, en consecuencia, requirió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00

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1. Tutelar [su] derecho a que resuelva de prodececia (sic) del juzgado Segundo que no fue resuelta por el tribunal superior de

Cali, por los Magistrados, GERMÁN VARELA COLLAZOS, en

1. Tutelar [su] derecho a que resuelva de prodececia (sic) del juzgado Segundo que no fue resuelta por el tribunal superior de Cali, por los Magistrados, GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio con sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde desconoció el precedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento de la Sentencia del Mp T-594/15, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (Énfasis tomado del texto original).

La acción de tutela se interpuso el 11 de junio de 2025 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-02766-00, autoridad que lo remitió a esta Sala, a través de auto de 12 de junio de 2025, por considerar que el único reparo formulado en el escrito inaugural se dirigía contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; por tanto, en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, correspondía a esta Sala de Casación Laboral resolver el asunto.

El Juzgado accionado remitió el link contentivo de la tutela originaria de la presente acción.

El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca, expresó que «el accionante ha interpuesto a la fecha un total de 118 acciones constitucionales de tutela incluida la presente, por hechos similares, según relación que

El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca, expresó que «el accionante ha interpuesto a la fecha un total de 118 acciones constitucionales de tutela incluida la presente, por hechos similares, según relación que se aporta a la presente». Además, solicitó su desvinculación del proceso en curso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00

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La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expresó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante por parte de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación.

Por su parte, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali solicitó, además de declarar la improcedencia de la acción de tutela, imponer al accionante «sanciones a que haya lugar por la mala disposición del recurso constitucional, toda vez que ha impetrado de manera temeraria copiosas acciones de tutela, por las mismas situaciones de hecho y de derecho, causando un desgaste injustificado a la Rama Judicial».

Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela

u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00

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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00

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procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00 SCLAJPT-11 V.00 6 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis fuera del texto original).

En el presente caso, se advierte que el accionante solicita que se deje sin efectos el proveído de 13 de mayo de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela identificado con radicado 76001-22-05-000-2025-00106-00.

De entrada, importa precisar que es procedente estudiar de fondo el reparo del promotor, toda vez que no censura propiamente un fallo tutela, sino el auto que declaró la nulidad de la actuación por él desplegada, situación que involucra el debido proceso en el trámite constitucional antes mencionado.

En tal sentido, cabe recordar que el artículo 29 de la norma superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así

En tal sentido, cabe recordar que el artículo 29 de la norma superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00

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De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pues bien, al examinar el proveído que se censura, se observa que, en el trámite constitucional cuestionado, el juez plural declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que:

El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Julián Alberto Villegas Perea, en la contestación de la tutela obrante en el PDF11, señala que conoció de la acción de tutela presentada por el aquí accionante con el radicado 2025-00109, la cual fue negada por temeridad porque el accionante había interpuesto otra demanda con igual amparo. Indica que, si se acusa al Tribunal de violentar los derechos del quejoso, pone en consideración la falta de competencia funcional de este colegiado. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali en su respuesta obrante en el PDF15, manifiesta que conoció del

consideración la falta de competencia funcional de este colegiado. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali en su respuesta obrante en el PDF15, manifiesta que conoció del proceso ordinario laboral con radicación 760013105201720150012700 interpuesto por el aquí accionante contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, en el cual se profirió la sentencia núm. 71 del 25 de julio de 2016, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación y fue enviado al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, quien ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos por falta de jurisdicción y, por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali. Teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la tutela involucran a diferentes Salas de decisión de este Tribunal, como lo es la Civil y la Laboral e incluso a la Penal, este Despacho pierde la competencia para resolver la acción de tutela, pues ésta corresponde es a la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces y Tribunales serán repartidas, para su conocimiento al respectivo superior funcional., que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00

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Con base en lo anterior, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión

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Con base en lo anterior, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, especialmente el Decreto 333 de 2021, que gobierna las reglas de reparto del instrumento constitucional.

Por tanto, es evidente que no se configura en el presente asunto la vulneración alegada, pues con ellos se busca controvertir una decisión en derecho en un trámite de igual naturaleza.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01309-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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