CSJ - STL13674-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13674-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13674-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eduardo Luis Chiquillo Ruiz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «asociación y libertad sindical yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00 SCLAJPT-12 V.00 2 buena fe de las autoridades públicas », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Brinks de Colombia S. A. inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el accionante, con el fin de que se autorizara su despido.
El conocimiento del asunto con radicado 13001310500920220012200 correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena ,
fin de que se autorizara su despido.
El conocimiento del asunto con radicado 13001310500920220012200 correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena , autoridad que, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada y el sindicato, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR CONFIGURADA UNA JUSTA CAUSA, para dar por terminado el contrato de trabajo del señor EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ, por lo que se CONCEDE a la entidad demandante BRINKS DE COLOMBIA S.A., el permiso para dar por terminado el vínculo empleaticio con la demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este sentencia.
TERCERO: En virtud de lo anterior, LEVANTESE EL FUERO SINDICAL de la demandada EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada se tasan en 1 slmlv.
Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia de 21 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
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Cuestionó el promotor de la acción, que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que «interpretó erróneamente la
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Cuestionó el promotor de la acción, que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que «interpretó erróneamente la ley sustancial laboral » y le restó merito probatorio a las pruebas.
En esa línea, aseguró que la autoridad accionada se apartó injustificadamente del régimen legal aplicable al «término de prescripción de la solicitud de autorización para el despido», toda vez que acogió la tesis de que dicho término debe contarse «a partir del cierre del procedimiento disciplinario adelantado por el empleador, pese a que la propia parte demandante (la empresa) admitió en el hecho 40 de su demanda que no existía un procedimiento disciplinario interno previsto para el despido de un tr abajador, limitándose a una reconstrucción posterior de hechos para justificar su solicitud ante el juez laboral».
De esa manera, reprochó que aun cuando la falta imputada ocurrió el 11 de diciembre de 2021, la demanda fue radicada el 27 de abril de 2022, esto es, más de 4 meses desde el conocimiento del hecho «sin que mediara procedimiento disciplinario válido que interrumpiera el término de prescripción ni explicación razonable para la inactividad del empleador », razón por la que expone no debieron concederse las pretensiones.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
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mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00 SCLAJPT-12 V.00 4 consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se niegue la autorización del despido y levantamiento del fuero sindical.
En auto de fecha 6 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:
La empresa Brinks de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que las acusaciones realizadas contra la decisión cuestionada carecen de argumentación suficiente alguna irregularidad procesal decisiva, pues el tutelante se limitó a indicar que, supuestamente, se aprec iaron las pruebas inadecuadamente.
El Juzgado Noveno Laboral Del Circuito De Cartagena envió enlace de acceso al expediente con radicado 13001310500920220012200.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se niegue la autorización del despido y levantamiento del fuero sindical.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00 SCLAJPT-12 V.00 6 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Eduardo Luis Chiquillo Ruiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el proveído cuestionado es la sentencia de 21 de mayo de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 4 de agosto del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de fecha 21 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal convocado, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que, conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar «si hay lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical al trabajador demandado, EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ; o si por el contrario se configuró la prescripción alegada».
De esa manera, pasó a explicar que conforme a loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00 SCLAJPT-12 V.00 9 establecido en el artículo 118A del CPTSS, el término para promover la acción de levantamiento de fuero es de dos meses «contados a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o en caso de que se encuentre establecido un procedimiento
promover la acción de levantamiento de fuero es de dos meses «contados a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o en caso de que se encuentre establecido un procedimiento convencional o reglamentario, una vez se haya agotado».
En ese sentido, expuso que el empleador aplicó al demandado el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo, denominado «PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS», tras tener conocimiento el día 11 de diciembre de 2021 que el trabajador incurrió en una conducta que configura justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en la medida que
en realización de sus funciones como jefe de tripulación, al realizar el aprovisionamiento del cajero automático 2908, Davivienda Bazurto, inició el procedimiento con la puerta del sitio abierta y sin asegurar el cerrojo, siendo la tripulación objeto de asalto, generándose la pérdida de valores por $300.000.000 y un arma de fuego tipo revólver calibre 38, portando además sin autorización de la compañía un celular, incumpliendo órdenes, pautas, políticas, procedimientos del empleador, incurriendo en prohibiciones e incumpliendo obligaciones especiales del RIT y CST.
Deviene de lo anterior, que las faltas endilgadas al demandado son que al momento del aprovisionamiento del cajero automático 2908, Davivienda Bazurto, no cerró la puerta del mismo y portar un celular, faltando a los protocolos y procedimientos establecidos para la rutina operativa y de seguridad, por
son que al momento del aprovisionamiento del cajero automático 2908, Davivienda Bazurto, no cerró la puerta del mismo y portar un celular, faltando a los protocolos y procedimientos establecidos para la rutina operativa y de seguridad, por incumpliendo el RIT e incurriendo en las prohibiciones del CST.
Sin embargo, el colegiado aclaró que, pese a conocer la presunta falta desde la calenda indicada, la empresa demandante efectuó los descargos al demandado el 14 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00 SCLAJPT-12 V.00 10 enero de 2022 y tuvo certeza de las acciones desplegadas y claridad sobre las causales invocadas para el despido, solo «al finalizar el procedimiento disciplinario », en el que tuvo como pruebas las siguientes:
1. Copia del informe disciplinario
2. Copia de solicitud de explicaciones
3. Copia de la respuesta a la solicitud de explicaciones
4. Copia del contrato de trabajo
5. CIO del cargo Jefe de tripulación
6. Citación OPEX 11/12/2021
7. Programación OPEX 11/12/2021
8. Copia del reporte de unidades de horas extras del 1/12/2021 al 15/12/2021.
9. Extracto del procedimiento “aprovisionamiento de cajeros automáticos en cajeros de carga posterior con acompañamiento de escolta”
10. Acta de reentrenamiento
Posteriormente, precisó que la empresa dictó un «auto de apertura a prueba» el 1 de febrero de 2002, en el que solicitó al área de excelencia operativa el procedimiento vigente referente al «“aprovisionamiento de cajeros de carga
Posteriormente, precisó que la empresa dictó un «auto de apertura a prueba» el 1 de febrero de 2002, en el que solicitó al área de excelencia operativa el procedimiento vigente referente al «“aprovisionamiento de cajeros de carga posterior con acompañamiento de escolta” » y, luego de ello, cerró etapa probatoria el 1 de marzo de 2022 y el 7 del mismo mes y año, tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, quedando en suspenso por calidad de aforado.
En atención a lo expuesto, el tribunal coligió que al haber sido efectuado el despido el 7 de marzo de 2022 y la demanda presentada el 26 de abril de 2022, se presentó en término la misma, razón por la que no se configura la excepción de prescripci ón alegada por el demandado, agregando que
desde la sentencia SL2351-2020, la Corte Suprema de Justicia -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
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Sala de Casación Laboral, adicionó al conjunto de garantías que se otorgan al trabajador, cuando se busca terminar el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -449-2020, unificó las reglas que se deben tener en cuenta por parte del empleador, cuando decida dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con el artículo 62 del CSTSS.
Por otra parte, el colegiado accionado desarrolló lo alegado por el recurrente frente a que «no se probó que se le
cuando decida dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con el artículo 62 del CSTSS.
Por otra parte, el colegiado accionado desarrolló lo alegado por el recurrente frente a que «no se probó que se le hubiera socializado el “protocolo de aprovisionamiento”, ello con el fin de desvirtuar la existencia de una justa causa para su despido ». Para ello, explicó que no tiene vocación de prosperidad su argumento, en la medida que:
se trata de un trabajador vinculado a la entidad desde el año 2017, específicamente para desarrollar esas funciones, las cuales ejecutaba de manera rutinaria, de lo que se puede inferir el conocimiento del protocolo a seguir. Pero aún en gracia de discusión, si se aceptara dicho argumento, persistiría el segundo cargo formulado: consistente en portar un teléfono celular, lo que constituye una falta a los protocolos y procedimientos establecidos para la rutina operativa y de seguridad, en contravención del R eglamento Interno de Trabajo (RIT) y de las prohibiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo (CST), aspecto que no fue controvertido por el demandado. En consecuencia, el despido se encuentra justificado dada la gravedad de las faltas, y por ell o se confirmará integralmente la decisión adoptada por el Aquo.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que
proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
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Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias rea lizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de l litigio sometido a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razonesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01724-00
SCLAJPT-12 V.00 13 expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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