CSJ - STL13677-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13677-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13677-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que RAMÓN JOSÉ

DEL RÍO MURGAS, ELMAN MENDOZA CAÑAS, DIVA ROSA

BUELVAS GONZÁLEZ , PABLO FRANCISCO SU ÁREZ

ANAYA, LUIS ARMANDO CASAS SALAZAR , LUCY DEL

CARMEN MERCADO PALENCIA , FRANCISCO MANUEL

RUSSO MERCADO , JORGE ELIÉCER SIERRA MEDINA,

MANUEL ENRIQUE OTERO ESCOBAR , ADOLFO TADEO

VILLAMIL PEÑA , JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ ALEAN ,

DAVID ENRIQUE SAMPAYO PÉREZ , RAFAEL ENRIQUE

LASTRE IRIARTE , SILFREDO DE JESÚS CUADRADO

FERIA, AMPARO DEL SOCORRO BELEÑO GÓMEZ, NELLY

BENÍTEZ RAMOS , MARLY CANDE LARIA SOLORZANO

PÉREZ, IRIS MABEL MEZA BOHÓRQUEZ, LUCY ESTHER VITOLA GONZÁLEZ , VIVIANA LUZ PATERNINA HERNÁNDEZ, ENAY CRISTINA SANTOS DE SANTOS ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

SCLAJPT-04 V.00 2

JESÚS MARÍA FLÓREZ MERLANO , ARELYS SOLEDAD

SCLAJPT-04 V.00 2

JESÚS MARÍA FLÓREZ MERLANO , ARELYS SOLEDAD

CALI NAVARRO, JUAN JOSÉ MANJARREZ ENCISO, JOSÉ

FRANCISCO SÁNCHEZ , LUZMILA BEATRIZ MORALES

MONTERROZA, REINALDO TORRES , CARRILLO, YULIA

JUDITH CALDERA MARTÍNEZ , ROBINSON DE JESÚS

MÉNDEZ MADRIGAL , NANCY DEL ROSARIO MORENO

TURAN, AULIDES DEL CARMEN AGUIRRE BARRIOS ,

LILIANA DEL CARMEN MERCADO CANCHILA, JULIA

ELENA VÁSQUEZ PADILLA , BERNIEL DEL CARMEN

VILLA ROMERO, CANDELARIA DEL SOCORRO ARRIETA

MÁRQUEZ, ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ DORADO ,

HUMBERTO LUIS TORRES D ÍAZ, ANDRÉS RAMÓN

MONTERROSA MARTÍNEZ, ELDOMAR ANTONIO ARENAS

MONTT, ALEJANDRO ANTONIO YABRUDY FAYAD ,

LESVIA VICTORIA RODRÍGUEZ MÉNDEZ , ENILCE DEL

CARMEN ARRIETA RUIZ , UBALDO ENRIQUE POLANCO

UPARELA, MATILDE EMILIA ISABEL DÍAZ ALCÁZAR ,

VÍCTOR CORREA GONZÁLEZ , ROBINSON SALCEDO

GONZÁLEZ, LUIS CARLOS BERMÚDEZ MONROY ,

OSVALDO ENRIQUE MEZA CABARCAS, CARLOS ARTURO

ROCHA BELTRÁN, DANIEL FRANCO AMBROSIO ARIZA ,

LUIS CARLOS PÉREZ GAMBOA , LUIS FELIPE VENECIA

OSVALDO ENRIQUE MEZA CABARCAS, CARLOS ARTURO

ROCHA BELTRÁN, DANIEL FRANCO AMBROSIO ARIZA ,

LUIS CARLOS PÉREZ GAMBOA , LUIS FELIPE VENECIA

LUNA, GERMÁN MARRUGO BORJA, ROBERTO MIRANDA

VERGARA, HORACIO CONRADO LÓPEZ LEÓN , JULIO

MIGUEL CARBAL MONTES , BRUNA PÁJARO GUARDO ,

ANA RITA VILLADIEGO DE LUNA , PABLO MONTERO

SALCEDO, MARELVIS DEL SOCORRO VALLE TER ÁN,

ELITH TERESA GALE HERNÁNDEZ, LUZ ELENA MONTOYA CORREA , JAIRO JESÚS QUINTANA RODRÍGUEZ, JORGE RICARDO RIVERA BÁRCENAS ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

SCLAJPT-04 V.00 3

ÓSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ , LIBARDO

SENÉN ZAMBRANO COGOLLO, JOSÉ FRANCISCO

MARRUGO POLO , FÉLIX JOSÉ NAVARRO PAREDES,

CÉSAR VIRGILIO DONADO ALVIS , EURLYNE DEL

CARMEN MARTÍNEZ RACERO , HUGO SANTANDER

ARROYO SUÁREZ , RODOLFO ENRIQUE ARROYO

JIMÉNEZ, EDWIN AMADOR DUR ÁN, JOSÉ NARCISO

SOLÓRZANO PÉREZ , IVÁN LAND ÍNEZ BOSSIO , ÉDGAR

RAFAEL KLEBER ROMERO, MERLANO ANTONIO HOYOS

BALMACEDA, BIENVENIDO ANTONIO SÁNCHEZ MENCO,

SOLÓRZANO PÉREZ , IVÁN LAND ÍNEZ BOSSIO , ÉDGAR

RAFAEL KLEBER ROMERO, MERLANO ANTONIO HOYOS

BALMACEDA, BIENVENIDO ANTONIO SÁNCHEZ MENCO,

JORGE ELIÉCER REVOLLO RAMOS , OSIRIS GARCÍA

WILCHES, JOSÉ LUIS SANTOS , EDINSON MANUEL

CASTRO VARGAS, ERNEY ISAAC PERALTA MARTÍNEZ ,

OTILIO ALFONSO VERGARA ACOSTA, SANDRA MARÍA

LOBO MENESES , JUAN BATISTA ANGULO GONZÁLEZ,

VÍCTOR JULIO SALCEDO OLIVERA , REINALDO

GONZÁLEZ MONTES, PEDRO FELIPE MEJÍA RAMOS ,

TULA CECILIA MUÑOZ SALOM, HUGOBERTO VILLALBA

OVIEDO, ALCIRA LUZ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,

GIOVANNY RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS , LUIS

ALBERTO REVOLLO VITOLA , YAMILE INÉS OSORIO

SIMAHAN, ARNOVIS JOSÉ GONZÁLEZ VILLADIEGO ,

ÓSCAR FERNANDO GAMARRA GARRIDO, JORGE EMIRO

MÉNDEZ TORRES, LUTY MARÍA RUIZ MUÑOZ , VÍCTOR

RAÚL GENEY VILLALBA , VÍCTOR RAFAEL MENDO ZA

MARIO, CÉSAR ENRIQUE HERRERA GUERRA, WILFRIDO

SAMPAYO ARRIETA, LUIS EDUARDO ANAYA ARCE, ANA

VICTORIA MORENO VERBEL , MILLER JOSÉ BERNAL

CADENA, EDINSON ALBERTO ARRIETA BENÍTEZ , AURA

SAMPAYO ARRIETA, LUIS EDUARDO ANAYA ARCE, ANA

VICTORIA MORENO VERBEL , MILLER JOSÉ BERNAL CADENA, EDINSON ALBERTO ARRIETA BENÍTEZ , AURA YOLANDA ÁLVAREZ GÓMEZ , JOSÉ VICENTE SU ÁREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

SCLAJPT-04 V.00 4

MUÑOZ, JAMER ENRIQUE SU ÁREZ PALOMINO ,

ARMANDO MANUEL VERGARA TRUJILLO, YADIRA PEÑA

MEJÍA, CARMEN ISABEL OSORIO COLL , MANUEL DE

JESÚS RIVERA PERALTA , PATRICIA CARBALLO

CAICEDO, ERLLY POLO MIRANDA, RENALDO RODELO

GÓMEZ, JAVIER MELÉNDEZ D ÍAZ, RAFAEL SIMANCAS

GÓMEZ, ÁLVARO IGNACIO BLANCO TORRES, VICTORIA

EUGENIA GALOFRE DEL RISCO , GLADYS REGINA

OSORIO CORTINA, OSWALDO VERGARA SALDARRIAGA,

GLORIA INÉS AYALA AGUILLÓN, ANTONIO CARMONA

SALCEDO, ZENÓN BLANCO ROMERO, SONIA TARÓN DE

LORDUY, JAVIER PAREJA , ROCÍO RIVERA GALINDO ,

NELSON DE JESÚS OSORIO LENTINO , SAMUEL JOSÉ

GARCÍA HERNÁNDEZ, ROBERTO MIRANDA VERGARA ,

CIRO ALFONSO LUNA GUETO, MYRIAM MARGOTH

ACOSTA ROMERO, NUBIA ROMERO LEONES, LIGIA DEL

SOCORRO GARRIDO RANGEL y OSVALDO DE JESÚS

CIRO ALFONSO LUNA GUETO, MYRIAM MARGOTH

ACOSTA ROMERO, NUBIA ROMERO LEONES, LIGIA DEL SOCORRO GARRIDO RANGEL y OSVALDO DE JESÚS PUELLO CABARCAS instauraron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promovieron

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, estabilidad laboral y asociación sindical , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

SCLAJPT-04 V.00 5

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los promotores presentaron acción de tutela contra Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, con el fin de ser reintegrados a sus puestos de trabajo.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja , autoridad que , a través de sentencia de 22 de junio de 2001, resolvió:

1°- CONCEDER LA TUTELA interpuesta por el Dr. ROGER DAVID D[Í]AZ MORALES, en representación de los señores: […], para proteger el derecho fundamental de asociación sindical, ordenándosele para tal efecto a la empresa demandada

1°- CONCEDER LA TUTELA interpuesta por el Dr. ROGER DAVID D[Í]AZ MORALES, en representación de los señores: […], para proteger el derecho fundamental de asociación sindical, ordenándosele para tal efecto a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATL [Á]NTICA S -A E.S.P., representada legalmente por su Gerente, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas reintegre a sus puesto (sic) de trabajo, igual o superior categoría, a los menciados (sic).

[…]

A su vez, la electrificadora allí encausada interpuso otra acción constitucional contra el despacho mencionado en el párrafo anterior, con el fin de que se prote giera su derecho fundamental al debido proceso y se dej ara sin efecto la sentencia que concedió el reintegro de los accionantes , mientras la primera acción de tutela siguió su trámite.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena , bajo el radicado n.° 13001-31-03003-2001-00175-00, el cual, mediante proveído de 5 de julio de 2001, concedió el resguardo por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja no tenía competencia para conocer el primer trámite constitucional y ordenó comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-04 V.00 6 medida cautelar suspender de los efectos del primer trámite de amparo.

Inconformes con esta decisión, el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja y los intervinientes Adalberto

medida cautelar suspender de los efectos del primer trámite de amparo.

Inconformes con esta decisión, el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja y los intervinientes Adalberto Fortich Puerta y Germán Marrugo Borja la impugnaron.

Al decidir la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena determinó que era prematuro conceder el resguardo en el segundo trámite, pues cumplía aguardar a lo que se resolviera en el primer asunto. Por tanto, decidió:

1°. Revócase la sentencia de fecha y procedencia indicadas en la parte introductoria de este proveído, quedando sin efecto la medida cautelar de suspensión de tutela dictada por el Juez Promiscuo Municipal de Marialabaja (sic). 2°. Deniégase, por tanto, la ACCI[Ó]N DE TUTELA propuesta por

ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATL[Á]NTICA S.S. contra el

JUEZ PROMISCUO M UNICIPAL DE MARIALABAJA (sic ), doctor

HERMEN FL[Ó]REZ TORRES.

[…]

Los promotores acudieron al presente instrumento de resguardo, por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó sus derechos fundamentales al proferir el fallo mencionado en el párrafo precedente. Del confuso escrito que presentan y las escasas pruebas allegadas, se extrae que su censura puntual radica en que, a su juicio, el Colegiado no debió limitarse a declarar prematuro el resguardo, sino debió, de entrada, negarle

pruebas allegadas, se extrae que su censura puntual radica en que, a su juicio, el Colegiado no debió limitarse a declarar prematuro el resguardo, sino debió, de entrada, negarle definitivamente el amparo a la electrificadora y, con ello, mantener vigente su reintegro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

SCLAJPT-04 V.00 7

Agregaron que, al no procederse de tal manera, «fueron despedidos nuevamente», pese a que «hay resolución de la OIT que conceptúa que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. constituye masacre laboral y obliga al estado colombiano a darle aplicación a dicha resolución que se aporta».

Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2001 . En su lugar , se ordene al Colegiado proferir una decisión de reemplazo en la que niegue definitivamente las aspiraciones de la electrificadora, mantenga su reintegro en un término de 48 horas y se actualic e su afiliación al sistema general de seguridad social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 24 de abril de 2025 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 9 de mayo de 2025, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento a la orden impartida, el Juzgado

arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento a la orden impartida, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja solicitó ser desvinculado del proceso constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

SCLAJPT-04 V.00 8

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena enumeró las actuaciones que realizó en el trámite de primera instancia de la acción constitucional censurada.

Por último, el Tribunal accionado expresó que no incurrió en una apreciación manifiestamente arbitraria, irrazonable o contraria al precedente aplicable en casos similares, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por

persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-04 V.00 9 defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de

sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-04 V.00 10 que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].

En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se

para su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-04 V.00 11 de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Sobre el cuarto de los requisitos mencionados, esto es, el de inmediatez, es pertinente anotar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha

el de inmediatez, es pertinente anotar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como l a debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-04 V.00 12 fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de agosto de 2001 en el marco de la tutela con radicado 13001-31-03-003-2001-00175-00.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que , como acertadamente lo sostuvo la Sala de Casación Civil, los convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, entre la calenda en que se expidió la decisión censurada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, entre la calenda en que se expidió la decisión censurada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-04 V.00 13 se insiste, 30 de agosto de 2001, y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -24 de abril de 2025transcurrieron más de veintitrés (23) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se confirmará el fallo que declaró improcedente el presente amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

SCLAJPT-04 V.00 14

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-04 V.00 14

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

Ramón José Del Río Murgas y otros vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se confirmó la improcedencia del amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de que, si bien comparto la decisión final, la razón de improcedencia no debía fundarse en dicho presupuesto, sino en que la presente acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial dictada dentro de un trámite de la misma naturaleza.

Lo anterior, teniendo en cuenta que desde las sentencias CC SU -1219-2001 y C–590-2005 la Corte Cosntitucional, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, ha sostenido que la excepcional procedencia de la tutela contraAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-10 V.00 2 providencias judiciales no se extiende a aquellas proferidas en el marco de otro trámite de amparo constitucional.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, por excepción, es posible formular una acción de tutela contra otra cuando en el trámite anterior se ha configurado una vía de hecho -hoy reconducida a las

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, por excepción, es posible formular una acción de tutela contra otra cuando en el trámite anterior se ha configurado una vía de hecho -hoy reconducida a las causales específicas de procedibilidad-, como cuando el juez actúa con absoluta falta de competencia o deja de integrar debidamente el contradictorio.

Sin embargo, cuando el presunto error o exceso se concreta en el fondo mismo del fallo, la vía adecuada no es una nueva tutela, sino el eventual control de revisión a cargo de la Corte Constitucional, salvo el caso particular de la denominada cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627 de 2015).

Bajo los anteriores presupuestos, el objetivo de la parte accionante era controvertir la decisión de segunda instancia adoptada dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 13001-31-03-003-2001-00175-00, con el propósito de que se revocara el fall o del 30 de agosto de 2001 y se ordenara su reintegro en la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.

En ese entendido, la solicitud resultaba abiertamente improcedente, no por incumplimiento del requisito de inmediatez, sino por tratarse de una tutela contra tutela , escenario que la jurisprudencia constitucional ha proscrito de manera reiterada, máxime si se tiene en cuenta que laAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-10 V.00 3 decisión cuestionada ya había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual impide su reapertura a través de un

SCLAJPT-10 V.00 3 decisión cuestionada ya había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual impide su reapertura a través de un nuevo trámite de amparo.

Además, en mi parecer, el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez solo refuerza esa improcedencia.

Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01

Óscar Gamarra Garrido y otros vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno al pronunciamiento de 3 de julio de 2025 en el que la Sala confirmó la improcedencia del amparo invocado por la parte accionante por incumplimiento del presupuesto de inmediatez comoquiera que la decisión

de 3 de julio de 2025 en el que la Sala confirmó la improcedencia del amparo invocado por la parte accionante por incumplimiento del presupuesto de inmediatez comoquiera que la decisión censurada data de 30 de agosto de 20 01, mientras que el amparo se presentó el 24 de abril de 2025, es decir que transcurrieron más de veintitrés (23) años sin justificación alguna, término que supera el fijad o por la jurisprudencia constitucional para acudir a este remedio ius fundamental.

Así las cosas, si bien, el suscrito Magistrado comparte esa determinación, lo cierto es que advierto que en el presente resguardo también se desconoce otro presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01918-01 SCLAJPT-04 V.00 2 pues no se puede desconocer que la decisión aquí censurada se trata de una sentencia de tutela.

Sobre dicho tópico, es menester precisar que a partir de la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –5902005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, ha de indicarse que en sentencia CC SU-1219derechos fundamentales, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, ha de indicarse que en sentencia CC SU-12192001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho ; sin embargo, lo ciert o es que , en el presente asunto, los memorialistas no acreditaron dichas circunstancias pues ciñeron su reproche a que « el Colegiado no debió limitarse a declarar prematuro el resguardo, sino debió, de entrada, negarle definitivame

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