CSJ - STL13678-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13678-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02855-01 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EDILMA RAQUEL GARCÍA RAMOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Edilma Raquel García Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de sucesión intestada d e Manuel Emilio García Rico , identificado con radicado
convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de sucesión intestada d e Manuel Emilio García Rico , identificado con radicado 70742318900120120022000 y en el que pretendió ser reconocida como legítima heredera de su fallecido padre.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé , autoridad que , en auto de 28 de septiembre de 2012 , declaró abierto el proceso de sucesión intestada, ordenó el emplazamiento por edicto de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso y, por último, reconoció a la accionante como heredera del causante en calidad de hija, con «beneficio de inventario y sin perjuicio de terceros» y decretó el embargo de dos bienes inmuebles de propiedad del causante.
Luego, en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 6 de junio de 2018, la actora citó algunos bienes para que hicieran parte del inventario y avalúo de la sucesión del causante y en la diligencia que se continuó el 2 de septiembre de 2019, el juzgado corrió traslado a la pasiva y negó la aprobación del inv entario y avalúo presentado por la parte demandante, al considerar que no reunía los requisitos previstos en el artículo 501 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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Inconforme, la convocante interpuso recurso de
previstos en el artículo 501 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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Inconforme, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, la autoridad de primera instancia mantuvo su decisión y declaró improcedente la apelación.
Luego, la demandante presentó ante el juzgado documento contentivo de inventarios y avalúos que «relacionaban los activos sucesorales de los bienes», por lo cual en providencia de 18 de diciembre de 2019 , la autoridad los aprobó, los detalló y decretó seguidamente la partición de los mismos.
Sin embargo , algunos de los herederos determinados presentaron incidente de nulidad contra la anterior determinación, tras considerar que no se aportó la prueba que demostrara la propiedad de los bienes inventariados en cabeza del causante. En ese sentido, en proveído de 12 de julio del 2021, la agencia judicial declaró la nulidad de la decisión de 18 de diciembre de 2019, tras colegir que, en efecto, los bienes que no aparecían en cabeza del causante no podían ser parte del inventario real ni imaginario.
Disconforme con lo anterior, la hoy promotora hizo uso del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por lo que, en auto de 4 de marzo de 2022 , el despacho mantuvo su postura, empero, corrigió la decisión en el sentido de indicar que no se declara la nulidad, sino la ilegalidad del proveído de
en auto de 4 de marzo de 2022 , el despacho mantuvo su postura, empero, corrigió la decisión en el sentido de indicar que no se declara la nulidad, sino la ilegalidad del proveído de fecha 18 de diciembre de 2019 y concedió la alzada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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En proveído de 1 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró inadmisible la alzada por estimar que el auto de 12 de julio de 2021, corregido a través de la providencia de 4 de marzo de 2022, no era apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, la promotora interpuso recurso de súplica, sin embargo, con proveíd o de 24 de septiembre de 2024, el colegiado de instancia mantuvo incólume su postura.
Cuestionó la convocante la providencia de 1 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, pues a su juicio, pasó por alto que la figura de la declaratoria de ilegalidad ha sido desarrollada por vía jurisprudencial, de manera que «puede tener los mismos efectos de aquel que declara una nulidad, por consiguiente, es procedente el recurso de apelación contra dicho auto».
En esa línea, expuso que la colegiatura accionada ha afectado sus intereses herenciales con respecto a los bienes de su fallecido padre.
Por otra parte, reprochó que el juzgado haya declarado
En esa línea, expuso que la colegiatura accionada ha afectado sus intereses herenciales con respecto a los bienes de su fallecido padre.
Por otra parte, reprochó que el juzgado haya declarado la ilegalidad de la audiencia de inventarios y avalúos, en la medida que el extremo pasivo no sustentó en debida forma, pues al ser de estirpe sustancial, debió formularse a través de objeciones.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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Manifestó que, si bien presentó una anterior acción de tutela por los mismos hechos, en aquella alegó la existencia de un defecto procedimental, «no obstante, de lo expresado en las consideraciones de la Sala para negar la acción se extrae que se alegó en indebida forma el defecto, por lo cual se presenta esta nueva acción para corregir tal yerro y solicitar el amparo a mis derechos fundamentales».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto los autos de 12 de julio de 2021 y 4 de marzo de 2022 , proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé; y los proveídos de 1 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024 , emitidos por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, y, en su lugar, se mantenga en firme la decisión de 18 de diciembre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, y, en su lugar, se mantenga en firme la decisión de 18 de diciembre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 18 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el juicio reprochado y notificar a los mismos con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que las mismas se encuentran ajustadas a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, además de que se incumple el requisito de subsidiariedad. Así mismo, anexó los autos cuestionados.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé se opuso a la prosperidad del resguardo, en la medida que se incumple con el requisito de inmediatez, y que no existe vulneración alguna por parte de ese despacho a los derechos fundamentales incoados. Por último, anexó link de acceso al expediente con radicado 70742318900120140022000.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la accionante había presentado igual acción de tutela, por lo que
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la accionante había presentado igual acción de tutela, por lo que impuso estarse a lo allí resuelto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que el juez constitucional de instancia se centró en que ya había acudido previamente a la jurisdicción constitucional, sin estudiar a fondo el nuevo debate planteado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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Insistió en que esta nueva acción de tutela se fundamenta en un defecto sustantivo.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 12 de julio de 2021 y 4 de marzo de 2022 , proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé; y los proveídos de 1 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024, emitidos porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, y, en su lugar, se mantenga en firme la decisión de 18 de diciembre de 2019.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que la promotora deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio.
En efecto, con sentencia CSJ STC894-2025 de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte estudió la acción de tutela promovida por la hoy convocante contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé , en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegó su inco nformidad respecto a los autos de 12 de julio de 2021, 4 de marzo de 2022, 1 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024 , emitidos por dichas autoridades, al considerar que el proveído de fecha 18 de
de 12 de julio de 2021, 4 de marzo de 2022, 1 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2024 , emitidos por dichas autoridades, al considerar que el proveído de fecha 18 de diciembre de 2019 debe mantenerse en firme y que debió estudiarse tal postura en el recurso de alzada, el cual estima procedente.
En la citada providencia, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que las decisiones criticadas por la promotora son razonables. Decisión que esta Sala de la Corte confirmó con sentencia CSJ STL6878 -2025 de 11 de marzo de esta anualidad.
Así las cosas, revisadas las censuras planteadas en el escrito de impugnación, se hace necesario anotar que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto los argumentos planteados en esta queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela, de ahí que sea pertinente señalar que, por alegarse un defecto diferente, esta segunda acción no deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al inconformismo siguen siendo iguales, sin que después del primer trámite se haya configurado una situación fáctica distinta.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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En este orden, la convocante debe estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación
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En este orden, la convocante debe estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Además, el 3 de junio de 2025, fue remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional a fin de que se resuelva sobre su selección o no en revisión, el cual se encuentra en trámite oportunidad en la que la tutelista puede proponer la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, pero no es viable que vuelva a insistir en las mismas razones y pretensiones a través de otra acción de igual naturaleza.
Finalmente, se precisa que ninguna vocación de prosperidad tiene el reparo efectuado por el impugnante respecto al fallo constitucional de primer grado, pues contrario a lo afirmado por el mismo, en el presente trámite constitucional no existe un nuevo debate planteado, pues se itera, se de igual situación fáctica a la anteriormente planteado y que fue estudiada bajo el radicado 11001-02-03000-2025-00136-00.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
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Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02855-01
SCLAJPT-12 V.00 11 por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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