CSJ - STL13679-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13679-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL13679-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01 Acta n.º 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MARGARITA CAMACHO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 7 de mayo de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que formul ó

contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE

(BOYACÁ), actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 15322310300120220003500.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01

SCLAJPT-12 V.00 2

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Berenice Arminda Mondragón Castro promovió en su contra, de Erika Milena Diana Camacho Romero, D.D.D.D. y S.S.S.S. en calidad de herederos de C.C.C.C. 1, proceso ordinario laboral, con el fin de que s e declarara la existencia de un contrato realidad desde el 22 de julio de 2017 hasta el 24 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago

laboral, con el fin de que s e declarara la existencia de un contrato realidad desde el 22 de julio de 2017 hasta el 24 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales : salarios insolutos, prestaciones sociales -cesantías, intereses sobre las mismas -, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), quien por medio de auto de 11 de agosto de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.

Refirió que a través de auto de 28 de noviembre de 2024 -notificado por estado el 29 de noviembre de 2024 -, fijó el 26 de febrero de 2025 a las 8:30 a. m., como fecha para realizar las audiencias de trámite y juzgamiento -artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-.

Indicó que el día y hora señalados, se realizó la diligencia en la cual el juez de conocimiento (i) dejó constancia «que no comparecieron ninguno de los

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 3 demandados, ni sus apoderados »; (ii) llevó a cabo el interrogatorio de parte de la demandante ; (iii) prescindió de

SCLAJPT-12 V.00 3 demandados, ni sus apoderados »; (ii) llevó a cabo el interrogatorio de parte de la demandante ; (iii) prescindió de la prueba decretada de oficio; (iv) declaró concluido el debate probatorio; (v) concedió el plazo para la presentación de alegatos de conclusión , y (vi) dictó sentencia condenatoria, en la que declaró la existencia de la relación de trabajo y ordenó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

Adujo que solicitó la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento «porque no se le notificó la fecha de celebración» de la misma; sin embargo, a través de auto de 13 de marzo de 2025 la autoridad judicial de primer grado la rechazó, tras considerar que no se enmarcó en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que «la audiencia se fijó en auto del 28 de noviembre de 2024 en la cual se incluyó el link o enlace para el ingreso a la misma, además, se resalta que el proveído se notificó por estado 41 del 29 de noviembre de 2024».

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, pues al ejecutar el trámite sin su notificación o presencia, ni la de sus apoderados, vulneró su derecho al debido proceso.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se declarara la nulidad de las audiencias de trámite y juzgamiento que el Juez Primero Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) realizó el 26 de febrero de 2025 y, en

restablecerlos, se declarara la nulidad de las audiencias de trámite y juzgamiento que el Juez Primero Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) realizó el 26 de febrero de 2025 y, en su lugar, se invalide lo actuado desde el auto que laRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 4 autoridad judicial de primer grado dictó el 28 de noviembre de 2024, a través del cual fijó fecha para las diligencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó inicialmente el 8 de abril de 2025 y a través de auto de 9 de abril de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al tratarse de una «causa de índole laboral» y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Así, el 28 de abril de 2025 se asignó la acción constitucional a la autoridad judicial de segundo grado anterior, quien en auto de esa misma fecha la admitió y corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Guateque remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral e informó que la decisión que adoptó en el trámite se ajustó a derecho.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Guateque remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral e informó que la decisión que adoptó en el trámite se ajustó a derecho.

Berenice Arminga Mondragón Castro -demandante en el proceso ordinario laboral - solicitó se declar ara improcedente el amparo constitucional invocado, pues en modo alguno seRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 5 vulneró el derecho al debido proceso o el uso de las tecnologías de la accionante.

Erika Milena Diana Camacho Romero, D.D.D.D. y S.S.S.S. en calidad de herederos de C.C.C.C. -demandadas en el proceso ordinario laboralcoadyuvaron la acción de tutela que la actora presentó y solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la justicia», legalidad y doble instancia, los cuales -afirmanfueron vulnerados por el Juez Civil del Circuito de Guateque (Boyacá).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 7 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues no se presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, los cuales eran procedentes «en los términos de los artículos 63 y 65 del CPTSS».

III. IMPUGNACIÓN

en subsidio, apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, los cuales eran procedentes «en los términos de los artículos 63 y 65 del CPTSS».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, reitera los argumentos planteados en el escrito inicial y agrega que se desestimó injustificadamente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues seRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 6 desconoció la inmediatez y gravedad de la vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó  de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la

demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) elRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 7 accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Ahora, en lo que respecta a la subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argume nta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,

que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa oRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 8 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se declare la nulidad de las audiencias de trámite y juzgamiento que el Juez Primero Civil del Circuito de Guateque realizó el 26 de febrero de 2025 y, en su lugar, se invalide lo actuado desde el auto que la autoridad judicial de primer grado dictó el 28 de noviembre de 2024 , con el cual fij ó fecha para la diligencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional

diligencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que la a quo adoptó el 1 3 de marzo de 2025 -nulidad procesal -, pese a que eran procedentes conforme a los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De esta manera, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivirRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 9 términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito aludido, ni se demostró que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que habilite esta vía excepcional, se confirmará el

irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que habilite esta vía excepcional, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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