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CSJ - STL1368-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1368-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1368-2021 Radicado n.° 62072 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ANDERSON JAVIER PÉREZ PEÑA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó

«precedente».

Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la ComercializadoraRadicado n.° 62072

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Internacional Santandereana de Aceites S.A.S., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 22 de febrero de 2015 hasta el 20 de octubre de 2016. Asimismo, se declare la ineficacia del contrato de transacción que suscribieron al finalizar el vínculo y se condene a la demandada a (i) reintegrarlo, (ii) pagarle salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro y (iii) reconocerle la indemnización de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997.

prestaciones sociales compatibles con el reintegro y (iii) reconocerle la indemnización de 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 26 de julio de 2019, porque consideró que el contrato que celebraron las partes es válido. Explica que interpuso recurso de apelación contra la determinación en referencia, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo de 18 de enero de 2021. Señala que el ad quem lesionó sus garantías superiores, pues pasó por alto que el contrato de transacción está «viciado de nulidad absoluta», dado que «no lo suscribió la representante legal de la sociedad empleadora». Asimismo, indica que no valoró de manera adecuada el «CD audio de grabación» , pese a que revela que suscribió el contrato de transacción con ocasión de la «fuerza» que ejerció su empleador. 2Radicado n.° 62072

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Por último, explica que el juez plural desconoció el precedente de esta Corte sobre «los vicios en el consentimiento». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efectos la sentencia que dictó el Tribunal accionado y que se le ordene proferir una decisión en remplazo en la que se pronuncie «respecto de la procedencia de la ineficacia e invalidez del

prerrogativas constitucionales, que se deje sin efectos la sentencia que dictó el Tribunal accionado y que se le ordene proferir una decisión en remplazo en la que se pronuncie «respecto de la procedencia de la ineficacia e invalidez del presunto de transacción, atendiendo el precepto legal que nos rige, la jurisprudencia y al puntual escrutinio de la documental enunciada» y acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2021 y se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el que proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que no es viable concebir la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el estudio razonable que se hizo frente a la prueba comentada por el actor. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante el proceso y solicitó su desvinculación al trámite preferente, en 3Radicado n.° 62072 SCLAJPT-11 V.00 tanto afirma que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos invocados por el tutelante. La apoderada judicial de la Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. afirmó que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, toda vez que «Se pretende de manera injustificada que se otorgue

Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. afirmó que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, toda vez que «Se pretende de manera injustificada que se otorgue una tercera instancia para debatir una terminación de un contrato de trabajo que se dio de mutuo acuerdo».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional esta Sala ha establecido que dicho instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 62072 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, Anderson Javier Pérez Peña reprocha la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 18 de enero de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado. No obstante, la Sala considera que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad en comento, pues contra tal decisión no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, pese a que era procedente dada la cuantía de sus pretensiones. Así, es evidente que el promotor desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario

pretensiones. Así, es evidente que el promotor desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario 5Radicado n.° 62072 SCLAJPT-11 V.00 idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura, de modo que no es viable que el juez de tutela revoque la decisión acusada, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Conforme lo anterior y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 62072

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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