CSJ - STL13681-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13681-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13681-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Leonardo Revilla Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 2 documental obrante en el plenario , se advi erte que el accionante promovió proceso «ordinario laboral» contra las empresas «Interconexión Eléctrica SA» e «Intercolombia SA» con el fin de que se ordenara (i) su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría; (ii) el pago de los beneficios convencionales y extralegales junto con los turnos y disponibilidades del esquema de turnos; (iii) el pago de la sanción por haber lo despedido sin
(ii) el pago de los beneficios convencionales y extralegales junto con los turnos y disponibilidades del esquema de turnos; (iii) el pago de la sanción por haber lo despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo ; (iv) el pago de los salarios, prestaciones sociales y auxilios convencionales dejados de percibir , debidamente indexados y (v) lo ultra y extra petita.
Lo anterior, con fundamento en que tenía condición de aforado por pertenecer a la junta directiva del sindicato Sintraisa al momento del despido, también, por el fuero circunstancial del que era titular cuando finalizó el vínculo laboral, por encontrarse vigente para aquel entonces un conflicto entre las demandadas y el sindicato Sintrae y por la presunta vulneración al debido proceso en el marco del procedimiento de despido.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con auto de 13 de febrero de 2023, inadmitió la demanda con el fin de que : ajustara el poder y el escrito de demanda en lo que respecta al nombre o razón social de las codemandadas, la dirección de correo electrónico del apoderado concordante con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, el acápite de prueba testimonial , afirmar bajo juramento que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 3 dirección de correo electrónico o sitio suministrado correspondía al utilizado por las pasivas, la dirección física y los números telefónicos de contacto del demandante y que aportara todos y cada uno de los archivos relacionados en el acápite de prueba documental.
dirección de correo electrónico o sitio suministrado correspondía al utilizado por las pasivas, la dirección física y los números telefónicos de contacto del demandante y que aportara todos y cada uno de los archivos relacionados en el acápite de prueba documental.
Subsanado lo anterior, mediante proveído de 28 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la demanda contra Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P. – ISA
E. S. P. e ISA Intercolombia S. A. E. S. P.
El 29 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo en la que se declararon no probadas las excepciones previas presentadas por las convocadas a juicio, esto es, «inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones », « Darle al proceso un trámite que no le corresponde » y la de prescripción respecto de ISA Intercolombia S. A. E. S. P., sin embargo declaró probada esta última excepción frente a las pretensiones con tra Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P. – ISA E. S. P.
En desacuerdo con la anterior determinación, ISA Intercolombia S. A. E. S. P. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con proveído de 31 de enero de 2025, por medio del cual resolvió:
PRIMERO: Revocar parcialmente el auto proferido el 31 de mayo de 2024 (sic) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
del cual resolvió:
PRIMERO: Revocar parcialmente el auto proferido el 31 de mayo de 2024 (sic) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se declara probada la excepción previa deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00
SCLAJPT-11 V.00 4 darle al proceso el trámite que no le corresponde propuesta (sic) e indebida acumulación de pretensiones por la empresa
INTERCOLOMBIA S.A. ESP.
SEGUNDO: Ordenar que la presente causa se le imparta el trámite especial de reintegro de que tratan los artículos 113 y siguientes del CPTSS.
Como consecuencia de lo anterior, el 12 de febrero de 2025, el juez de primer grado devolvió la demanda a la parte actora para que « elimine las pretensiones que no pueden adelantarse mediante el trámite especial del artículo 113 ibídem».
Una vez el Juzgado consideró subsanado el yerro, el 21 de febrero de 2025, admitió la demanda « especial de fuero sindical […] contra de la sociedad INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A E.S.P.».
La sociedad Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P. presentó incidente de nulidad a partir del auto proferido el 21 de febrero de 2025 debido a que, al subsanar la demanda en la segunda oportunidad, presentó la misma contra la sociedad incidentante y así se admitió, siendo que, ya había sido desvinculada del presente proceso, de ahí que lo correcto era rechazarla por no haber subsanado e n debida forma los defectos señalados.
sociedad incidentante y así se admitió, siendo que, ya había sido desvinculada del presente proceso, de ahí que lo correcto era rechazarla por no haber subsanado e n debida forma los defectos señalados.
Con providencia de 10 de abril de 2025, el juez de primera instancia negó la nulidad, sin embargo, consideró necesario «sanear el proceso» y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos el auto de 21 de febrero de 2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 5 […] en lo relativo a admitir la demanda y en su lugar, se requiere a la parte demandante para que, en el término impostergable de cinco (5) días hábiles, aclare su escrito dirigiendo las pretensiones en contra de ambas sociedades demandadas inicialmente, o manifestando expresamente que desiste de las mismas en relación a ISA INTERCOLOMBIA S.A E.S.P., so pena de rechazo.
Inconforme, Interconexión Eléctrica S. A. ESP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación alegando que «la excepción previa de prescripción frente a INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., quedó en firme y ejecutoriada y, el trámite del proceso continuo, únicamente, respecto de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., para resolver los recursos de apelación propuestos por esta».
A través de auto de 21 de abril del año en curso el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación. Por su parte, el tribunal accionado se pronunció sobre la alzada el 16 de junio siguiente, ordenando,
A través de auto de 21 de abril del año en curso el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación. Por su parte, el tribunal accionado se pronunció sobre la alzada el 16 de junio siguiente, ordenando,
Revocar el auto de 10 de abril de 2025 […] y, en su lugar. declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de febrero de 2025, inclusive, para que, (sic) se debe adecuar la actuación al proceso especial de reintegro por fuero sindical, conservando validez lo actuado en precedencia, incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de l a excepción de prescripción respecto a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. Salvo la decisión que se adoptó sobre la prescripción respecto a INTERCOLOMBIA S.A., la cual debe rehacerse y ajustarse a los términos del artículo 118A del CPTSS, con el fin de que se pueda garantizar la doble instancia frente a lo que se decida respecto a ello.
El accionante alegó que el tribunal incurrió en un yerro pues excluir a Interconexión Eléctrica S. A. ESP del pleito le imposibilita continuar con el proceso especial de fueroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sindical – reintegro-, además, cambia el alcance de lo decidido cuando se tramitó como proceso ordinario y lo extiende al proceso especial de fuero sindical, «inobservando los trámites propios de un proceso laboral especial, ya que ni
sindical – reintegro-, además, cambia el alcance de lo decidido cuando se tramitó como proceso ordinario y lo extiende al proceso especial de fuero sindical, «inobservando los trámites propios de un proceso laboral especial, ya que ni siquiera se ha agotado la etapa procesal de decisión de excepciones previas y con ello coartando mi derecho a la defensa y contradicción».
Objetó que el colegiado de instancia expuso en la decisión cuestionada que « respecto a la prescripción propuesta, se debe analizar sobre los preceptos del artículo 118 A del CPTSS, esto es sobre los plazos del proceso laboral especial y no sobre los términos del proceso laboral ordinario como se estaba adelantando », argumento que no es congruente con lo motivado y decidido al declarar la nulidad propuesta pues,
conforme a lo allí dispuesto, saca del litigio a Interconexión Eléctrica S.A. -E.S.P. olvidando la accionada, Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que para el Proceso Especial Laboral en Acción de reintegro por Fuero Sindical , no se ha an alizado la prescripción bajo los preceptos del artículo 118A del CPTSS y tampoco se puede dar por cierto una alegada sustitución patronal esgrimida por los extremos pasivos, pues ello hace parte de la materia de la litis para el proceso laboral Especial e n acción de reintegro por fuero sindical, en aras de auscultarse mi real empleador, más allá de las existentes formalidades contractuales de la alegada a la luz de la aparente sustitución patronal y con la fuente probatoria, arribar a la
auscultarse mi real empleador, más allá de las existentes formalidades contractuales de la alegada a la luz de la aparente sustitución patronal y con la fuente probatoria, arribar a la certeza jurídica de mi real empleador y sobre este recaer el peso de las pretensiones […].
Planteó los siguientes cuestionamientos: ¿Cuál es el verdadero alcance de la excepción previa de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”? ¿Se debe convalidar las actuaciones que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 7 surtieron sobre los trámites de proceso diferente, aunque sean excluyentes? ¿O se debe empezar desde su génesis el nuevo proceso Especial de Acción de reintegro por fuero sindical para garantizar el debido proceso, especialmente la observancia de la plenit ud de las formas propias de cada juicio?
De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Como medida provisional solicitó « suspender las actuaciones procesales para el proceso con radicado Nro. 05001310500720220049800».
Mediante auto de 1 de julio de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada, requirió a las partes para que aportaran el
05001310500720220049800».
Mediante auto de 1 de julio de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado otorgado, el J uzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00
SCLAJPT-11 V.00 8
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Intercolombia S. A. ESP señaló que la solicitud de amparo,
1.1. No se indica, de ninguna manera, cuál ha sido la relevancia constitucional. Más bien lo que se lee, es que la parte no se encuentra de acuerdo con que una de las demandadas haya logrado la declaración de una excepción de prescripción, pero lo plasma a partir de narraciones generales, abstractas, imprecisas y totalmente confusas.
1.2. No se agotaron todos los medios de defensa. En su momento, cuando se declaró la excepción de prescripción en favor de una de las partes, la demandada no se opuso mediante ningún recurso que tenía en su favor: se trata de una omisión procesal.
cuando se declaró la excepción de prescripción en favor de una de las partes, la demandada no se opuso mediante ningún recurso que tenía en su favor: se trata de una omisión procesal.
1.3. No se acredita ninguna irregularidad procesal, únicamente se ataca un desacuerdo que desconoce una actuación procesal legítima.
1.4. No hay una identificación razonable de hechos, simplemente un recuento parcializado del devenir del trámite.
Interconexión Eléctrica SA ESP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acci ón de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 10 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Luis Leonardo Revilla Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como demanda nte en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 11 término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia censurada se emitió el 16 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 24 de junio siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto de reproche no
censurada se emitió el 16 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 24 de junio siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto de reproche no procedía recurso alguno.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00
SCLAJPT-11 V.00 12
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 12 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por referirse al fundamento normativo que regula la materia, dejando de presente lo establecido por el numeral 2 del artículo 133 del Código de General del Proceso, según el cual « cuando el juez procede
cuestionado juez plural comenzó por referirse al fundamento normativo que regula la materia, dejando de presente lo establecido por el numeral 2 del artículo 133 del Código de General del Proceso, según el cual « cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
Dicho esto se ocupó de precisar que, contrario al entendimiento que le dio el juzgado, la orden emitida por la Corporación consistió en revocar parcialmente lo decididoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 13 por el juzgado durante la audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2024 y, en su lugar, decl aró probada la excepción previa de darle al proceso el trámite que no le corresponde e indebida acumulación de pretensiones propuesta por la empresa Intercolombia, respecto de lo cual destacó que tal determinación no implicaba « anular la actuación surtida en primera instancia, es decir, solo era menester adecuarla al trámite especial, en vez de rehacerla desde su génesis; de este modo, cuando el juez dejó sin efecto todo lo actuado, en la providencia que se cuestiona, se desbordó la orden del superior».
De igual forma, refirió que, « se hubiese nulitado la actuación, no sería del caso retrotraerla desde el inicio para dejar sin efecto todo lo actuado, pues bastaba con adecuarla en la forma indicada».
De conformidad con el contexto descrito, estimó pertinente explicar que el trámite inadecuado no está
dejar sin efecto todo lo actuado, pues bastaba con adecuarla en la forma indicada».
De conformidad con el contexto descrito, estimó pertinente explicar que el trámite inadecuado no está contemplado en el artículo 133 del C ódigo General del Proceso como causal de nulidad, sino que se trata de una excepción previa que, en los términos del numeral 7 del articulo 100 del estatuto procesal, conlleva a que deba darse el trámite que legalmente corresponda, de ahí que,
[…] la excepción previa de trámite inadecuado no genera ninguna nulidad; por ende, el trámite surtido previamente en este tiene plena validez; es decir, admisión de la demanda, notificación a los demandados y las respectivas contestaciones de la demanda; incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., que no fue objeto de debateRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 14 en ninguna de las instancias.
Sin embargo, como la prosperidad de la referida excepción previa obliga a que el trámite se adecue al proceso especial de fuero sindical, la decisión que se adoptó sobre la prescripción respecto a Intercolombia S.A., debe rehacerse y ajustarse a los términ os del artículo 118A del CPTSS, tal y como se le indicó en el auto anterior que dictó esta Sala de Decisión : “En el contexto de lo acontecido en la presente causa, esto es, al haberse promovido la
del artículo 118A del CPTSS, tal y como se le indicó en el auto anterior que dictó esta Sala de Decisión : “En el contexto de lo acontecido en la presente causa, esto es, al haberse promovido la acción de reintegro a través del proceso ordinario laboral, no resulta factible resolver sobre la excepción de prescripción bajo los preceptos del artículo 118 A del CPTSS, ya que ese asunto debe dirimirse al interior del trámite especial respectivo.”
Puestas de este modo las cosas, el Tribunal concluyó que había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó devolver la demanda para que se ajustara al trámite especial del artículo 113 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, inclusive, para que se realizara la respectiva adecuación,
conservando validez lo actuado en precedencia, incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. Salvo la decisión que se adoptó sobre la prescripción respecto a INTERCOLOMBIA S.A., la cual debe rehacerse y ajustarse a los términos del artículo 118A del CPTSS, con el fin de que se pueda garantizar la doble instancia frente a lo que se decida respecto a ello.
Así, el juez de segundo grado resolvió revocar el auto de 10 de abril de 2025 , por medio del cual se negó la nulidad, con el fin de que se ajustara la actuación al proceso especial de reintegro por fuero sindical, conservando validez lo
10 de abril de 2025 , por medio del cual se negó la nulidad, con el fin de que se ajustara la actuación al proceso especial de reintegro por fuero sindical, conservando validez lo actuado, incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, salvo la decisión que se adoptó sobre la prescripción respecto a Intercolombia S. A.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00 SCLAJPT-11 V.00 15 decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01384-00
SCLAJPT-11 V.00 16
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B5D9A834F4EDF9339844611ED0A9347FB9F09FFAA042F26D925F25D2689F233F Documento generado en 2025-09-08