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CSJ - STL13682-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13682-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13682-2024 Radicación n.° 76428 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME ALEJANDRO ZAMUDIO ANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502820200025600.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda., trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502820200025600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral delRadicación n.° 76428

SCLAJPT-11 V.00

Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 7 de febrero de 2023 accedió parcialmente a sus pretensiones. Señaló que la referida decisión fue apelada, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada en auto de 4 de mayo de 2023 y que el 27 de julio siguiente el trámite procesal ingresó al

Señaló que la referida decisión fue apelada, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada en auto de 4 de mayo de 2023 y que el 27 de julio siguiente el trámite procesal ingresó al Despacho para dictar sentencia. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir la decisión de segunda instancia. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se encuentra fallando asuntos radicados en diciembre de 2022, enero y febrero de 2023 y que el asunto respecto del cual se predica una presunta mora judicial se encuentra enlistado en los seleccionados para estudiar el 30 de septiembre de 2024. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos

2Radicación n.° 76428 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe

fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte que la situación de la que se duele el accionante es la presunta tardanza del Tribunal en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 14 de febrero de 2023.

Respecto de la «mora judicial» atribuida al colegiado accionado que esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial»

esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 3Radicación n.° 76428

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por las partes y la que se extrae del Sistema de

de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por las partes y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura accionada el 14 de febrero de 2023; el 4 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y el 7 de julio siguiente el trámite ingresó al despacho junto con los alegatos de conclusión presentados, para el trámite pertinente. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o 4Radicación n.° 76428 SCLAJPT-11 V.00 inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Bogotá resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Ahora, del Sistema de Consulta se advierte que el accionante presentó memoriales de impulso procesal el 20 de octubre de 2023, 9 de febrero, 22 de abril y 29 de julio de 2024, los cuales no han sido contestados, razón por la cual se exhortará a ese despacho judicial para que dé respuesta a la solicitud. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado y se exhortará al Colegiado para que dé respuesta a los memoriales radicados

contestados, razón por la cual se exhortará a ese despacho judicial para que dé respuesta a la solicitud. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado y se exhortará al Colegiado para que dé respuesta a los memoriales radicados el 20 de octubre de 2023, 9 de febrero, 22 de abril y 29 de julio de 2024.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

5Radicación n.° 76428 SCLAJPT-11 V.00 para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal que presentó el convocante el 20 de octubre de 2023, 9 de febrero, 22 de abril y 29 de julio de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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