CSJ - STL13683-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL13683-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13683-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00 Acta extraordinaria 45

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUELA GONZÁLEZ GALLEGO presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite que se hizo extensivo a la UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Manuela González Gallego radicó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 15 de enero de 2025, presentó solicitud formal anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00 SCLAJPT-11 V.00 2 el Consejo Superior de la Judicatura de expedición de su tarjeta profesional y que, posteriormente, dicha autoridad la requirió para que adjuntara el acta de grado y el comprobante de pago, documentos que envió por correo electrónico el 4 de marzo siguiente.

Ante la falta de respuesta, el 16 de mayo de 2025, se comunicó vía telefónica con el Consejo Superior, en la que le informaron que la persona que había hecho el requerimiento ya no laboraba allí y que el correo enviado no había sido

Ante la falta de respuesta, el 16 de mayo de 2025, se comunicó vía telefónica con el Consejo Superior, en la que le informaron que la persona que había hecho el requerimiento ya no laboraba allí y que el correo enviado no había sido revisado ni tramitado , razón por la cual, ese mismo día, reenvió la documentación solicitada a las cuentas de correo que le indicaron.

El 5 de junio radicó derecho de petición para consultar por el estado del trámite de expedición de su tarjeta, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, haya tenido respuesta.

Alegó que el plazo legal de 15 días hábiles para responder había sido superado con creces y que la omisión de la accionada vulnera los derechos fundamentales invocados con la presente solicitud de amparo comoquiera que se encuentra impedida para ejercer su profesión.

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de la s prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se orden e al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados que emita respuesta de fondo respecto de la petición presentadaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el 5 de junio de 2025 y expida la tarjeta profesional o, de manera subsidiaria, que le indiquen cuáles son los pasos para culminar el proceso.

Asimismo, solicitó que oficie copia de esta tutela y del fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que supervise el cumplimiento de lo ordenado.

El conocimiento del asunto fue asignado en un principio

Asimismo, solicitó que oficie copia de esta tutela y del fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que supervise el cumplimiento de lo ordenado.

El conocimiento del asunto fue asignado en un principio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, con auto de 12 de junio de 2025, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia por considerar que era la autoridad que debía conocer del asunto.

En virtud de lo anterior, una vez se allegaron las diligencias a esta Corporación, se sometió a reparto entre los magistrados de la Sala de Casación Civil, no obstante, el magistrado a cargo emitió proveído de 16 de junio de 2024, en el que resolvió que «teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada por Manuela González Gallego se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), su reparto debe hacerse po r la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación».

Así las cosas, luego de realizado el respectivo trámite por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el proceso fue repartido a este despacho.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Mediante auto de 27 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincula a la Unidad de Registro Nacional de Abogados con el objetivo de que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincula a la Unidad de Registro Nacional de Abogados con el objetivo de que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que « mediante oficio de 3 de julio de 2025, se le informó acerca de la resolución del trámite y que el plástico de la tarjeta profesional le será remitido a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A.», razón por la cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00 SCLAJPT-11 V.00 5 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

SCLAJPT-11 V.00 5 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra esta Corporación que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados que emita respuesta de fondo respecto de la petición presentada el 5 de junio de 2025 y expida la tarjeta profesional o, de manera subsidiaria, que le indiquen cuáles son los pasos para culminar el proceso.

Asimismo, solicitó que oficie copia de esta tutela y del fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que supervise el cumplimiento de lo ordenado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los

0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de unRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00 SCLAJPT-11 V.00 6 perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Manuela González Gallego se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido tramitado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que deben resolver la solicitud elevada por la convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito

de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mec anismo

jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mec anismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debid a resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Conforme a lo anterior, debe se ñalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que est á circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00 SCLAJPT-11 V.00 8 o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio p úblico, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del inter és que motive al peticionario, seg ún el art ículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

A fin de no incurrir en vulneración del derecho de

positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún as pecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Así las cosas, a nalizados los medios de convicción que conforman el expediente de tutela, se advierte que, en efecto, el 5 de junio de 2025, desde el correo electrónico: manuela.gonzales0917@gmail.com, la accionante remitió una petición a las cuentas de correo: jrodriguezm@cendoj.ramajudicial.gov.co, ogonzalc@cendoj.ramajudicial.gov.co (correo institucional que pertenece a una funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura) y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co (cuenta de correo asociada al Registro Nacional de Abogados) así:

El pasado 16 de mayo eleve (sic) solicitud sobre información del

que pertenece a una funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura) y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co (cuenta de correo asociada al Registro Nacional de Abogados) así:

El pasado 16 de mayo eleve (sic) solicitud sobre información del tramite (sic) de mi trajeta (sic) profesional hasta el momento no he recibido respuesta, solicito respetosamente se le de (sic) celeridad y respuesta a mis peticiones ya que llevo con este proceso desde el 4 de marzo del presente año.

Por su parte, de la información aportada por la citada autoridad, se observa que, mediante Acta de Registro No. 58103 de 27 de junio de 2025 , se efectuó la inscripción de Manuela González Gallego en el Registro Nacional de Abogados y, consecuentemente, se le asignó la tarjeta profesional de abogado n.° 443.953 de la misma fecha . Asimismo, se evidencia que, a través de oficio de 3 de julio de 2025, remitido al correo manuela.gonzales0917@gmail.com, se dio respuesta a la petición aquí reclamada informando acerca de la resolución del trámite e indicando que el plástico de la tarjeta profesional le será remitido a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S. A.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00

SCLAJPT-11 V.00 10

De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos

De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

En consecuencia, es indudable que el presente ruego está llamado al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad dio cumplimiento a lo pretendido con este mecanismo constitucional , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud encaminada a que

denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud encaminada a que «se oficie copia de esta tutela y del fallo al Consejo SeccionalRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de la Judicatura de Risaralda para que supervise el cumplimiento de lo ordenado » se advierte que , ante la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, no hay lugar a emitir ninguna orden dentro del presente asunto, además, no puede pasarse por alto que lo pretendido no es competencia de la Consejo Seccional de la Judicatura.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00636-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6845514B4C057DC6632842069142E6918F2749ABCC19C47A9753DDB510C77716

Documento generado en 2025-09-04

Consultar sobre este documento ...