CSJ - STL13684-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13684-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL13684-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 Acta n.° 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

La Corte decide la impugnación que la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO MIRAVALLE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las JUEZAS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el ejecutivo n ° 76001310301420190030400.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 2

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I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la sociedad convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que

promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Scotiabank Colpatria S. A. promovió proceso ejecutivo en su contra y de Korpa S. A. S, Constructora Sintagma S. A. S, Carlos Farney Valencia Valero y Juan Pablo Córdoba Patiño, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud del título valor pagaré n.° 401010000136 por la suma de $2.449.998.866, más los intereses por mora desde el «29 de diciembre de 2018 hasta el pago total de la obligación, sobre el saldo insoluto, a la tasa máxima legal permitida » y, en su defecto, solicitó s e orden ara el embargo y secuestro del inmueble con matrícula terminada en n.° 888967 «dado en garantía hipotecaria», y las costas del proceso.

Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 9 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y además decretó el embargo y secuestro del inmueble citado, así como el embargo y retención de las sumas de dinero que los ejecutados tuvieran depositadas en establecimientos bancarios a su nombre.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 3

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Refirió que a través de auto de 24 de febrero de 2020 la

establecimientos bancarios a su nombre.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 3

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Refirió que a través de auto de 24 de febrero de 2020 la jueza de conocimiento requirió a la ejecutante para que cumpliera con la carga procesal de notificación y aportara las constancias pertinentes.

Narró que durante la pandemia de Covid -19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, el cual permitió realizar notificaciones personales por medios electrónicos, y si bien, la demandante afirmó que el 24 de julio de 2020 envió la notificación al correo electrónico «impuestos@accion.com.co», lo cierto es que no se adjuntaron los documentos necesarios para cumplir con los requisitos de la norma en mención, como el «citatorio o el memorial de notificación».

Aseguró que por medio de auto de 7 de julio de 2021 la a quo declaró vencido el término para contestar la demanda y ordenó (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) el avalúo y remate de los «bienes embargados» , y (iii) practicar la liquidación del crédito «en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso».

Adujo que debido a una medida de descongestión, por medio de Acuerdo PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura se crearon de manera permanente los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, motivo por el cual, a través de auto de 6 de diciembre de 2021, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento del proceso

Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, motivo por el cual, a través de auto de 6 de diciembre de 2021, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento del proceso ejecutivo con radicado n.° 76001310301420190030400 yRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 4

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requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito correspondiente.

Señaló que por medio de proveído de 18 de agosto de 2022 la jueza de primer grado aprobó la liquidación del crédito que la ejecutante presentó por $3.514.945.651 -a 23 de mayo de 2022-, y a cargo de las ejecutadas.

Expuso que el 26 de abril del 2023 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación ante la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, con el fin de que se garantizara su derecho de contradicción y defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, pues no tuvo la posibilidad de pronunciarse acerca del escrito de demanda, ni del mandamiento de pago.

Informó que por medio de providencia de 21 de febrero de 2024, la jueza de primer grado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación , pues no le remitió la demanda a su correo electrónico establecido para recibir notificaciones judiciales, y por lo tanto, se configuró la causal alegada.

Describió que el ejecutante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión

demanda a su correo electrónico establecido para recibir notificaciones judiciales, y por lo tanto, se configuró la causal alegada.

Describió que el ejecutante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 12 de noviembre de 2024, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien a través de auto de 26 de febrero del 2025, la revocó y declaró noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 5

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probada la nulidad por indebida notificación, tras considerar que no era procedente, pues la a quo utilizó correctamente la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio al momento de la notificación, conforme al artículo 8 .º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022y, la ejecutada no demostró que dicha dirección hubiera sido modificada antes de la notificación.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico al considerar que la notificación de la demanda ejecutiva se realizó de manera efectiva, cuando fue enviada a un correo electrónico comercialimpuestos@accion.com.coy no al correo oficial designado para notificaciones judiciales -notijudicial@accion.com.co-, registrado en la Cámara de Comercio.

Agregó que se configuró un defecto procedimental, al combinar indebidamente el régimen de notificación presencial -artículo 291 y 292 del Código General del Proceso - con

en la Cámara de Comercio.

Agregó que se configuró un defecto procedimental, al combinar indebidamente el régimen de notificación presencial -artículo 291 y 292 del Código General del Proceso - con el digital -Decreto 806 de 2020 -, lo cual contraviene el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.

Además, precisó que no se aportaron pruebas acerca de los documentos enviados con la notificación electrónica, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección d e los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión que la SalaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 6

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Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de febrero del 2025 y, en su lugar, sé «res[uelva] nuevamente de fondo sobre» la nulidad por indebida notificación propuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2025 y a través de auto de 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió y concedió tres (3) días para que la accionante aportara poder especial que habilitara a su apoderado para actuar en el trámite constitucional, toda vez que el poder general que allegó no cumpl ía con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, los cuales exigen que el mandato sea específico para la acción de tutela, se identifique a las

vez que el poder general que allegó no cumpl ía con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, los cuales exigen que el mandato sea específico para la acción de tutela, se identifique a las autoridades accionadas y se detalle el tipo de proceso y las actuaciones cuestionadas.

El 30 de mayo de 2025 la accionante subsanó la irregularidad advertida y por medio de auto de 9 de junio de 2025, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a las Juezas Catorce Civil del Circuito y Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió el link del expediente digitalRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 7

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del proceso ejecutivo cuestionado y defendió la legalidad de la decisión que emitió. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali remitió el enlace del proceso ejecutivo cuestionado y expuso que todas las actuaciones se surtieron conforme a las normas procesales y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y por ser esa la decisión que la accionante cuestionó -el auto del 26 de febrero de 2025-, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.

La Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali hizo un

por ser esa la decisión que la accionante cuestionó -el auto del 26 de febrero de 2025-, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.

La Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones a su cargo en el proceso ejecutivo cuestionado y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues desde noviembre de 2021 remitió el expediente a la Jueza Segunda Civil de Ejecución de Sentencias de Cali.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 26 de febrero del 2025 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 8

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, la sociedad accionante la impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el fallo del a quo constitucional incurrió en un error al trasladar la carga probatoria al ejecutado, cuando era el ejecutante quien debía acreditar la validez de la notificación.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento

la notificación.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 9

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Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se

que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 10

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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la contro versia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de

normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la contro versia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de febrero de 2025 en el proceso ejecutivo cuestionado.

Así, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, el Colegiado de instancia recordó que las nulidades tienen un carácter excepcional y remedial, y no toda irregularidad procesal implica la invalidez de lo actuado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 11

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A su vez, el ad quem explicó que para que una nulidad sea válida, debe cumplirse con los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso, como la legitimación de quien

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A su vez, el ad quem explicó que para que una nulidad sea válida, debe cumplirse con los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso, como la legitimación de quien lo pretende, la expresión clara de la causal y la solicitud o aporte de pruebas.

Después, al abordar el caso concreto , el juez plural señaló que, al momento de la notificación, el correo electrónico utilizado por la demandanteimpuestos@accion.com.cocorrespondía al registrado en la Cámara de Comercio de Cali en certificado de diciembre de 2019; luego , conforme al artículo 8 .° del Decreto 806 de 2020, la notificación fue válida.

Sin embargo, la autoridad judicial de segundo grado advirtió que, aunque posteriormente la sociedad ejecutada presentó un certificado de 2023, con una dirección distintanotijudicial@accion.com.co-, no se demostró que dicho cambio estuviera vigente al momento de la notificación, motivo por el cual, consideró que aquella se surtió correctamente conforme a la norma aplicable.

En tal perspectiva, el ad quem señaló que (i) la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2019, con un certificado de Cámara de Comercio que indicó como correo de notificación impuestos@accion.com.co; (ii) l a comunicación se realizó a esa dirección el 24 de julio de 2020, y el 7 de julio de 2021 , se ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) el 26 de abril de 2023, la demandada solicitó la nulidad por indebida notificación porque el correo que se utilizó no era elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01

de 2023, la demandada solicitó la nulidad por indebida notificación porque el correo que se utilizó no era elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 12

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autorizado. No obstante , el documento base para la notificación fue expedido seis meses antes -de la notificacióny reflejaba la dirección registrada en ese momento, lo cual respaldó la validez del acto conforme a la norma vigente.

Así, la autoridad judicial accionada concluyó que la notificación que la jueza de primer grado realizó fue válida, en tanto se efectuó al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio de Cali al momento de la presentación de la demanda de la hoy accionante, conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.

Además, el Colegiado de instancia determinó que la ejecutada no demostró que dicha dirección se modificara antes de la notificación. Por tanto, consideró errónea la decisión de primera instancia que declaró la nulidad por indebida notificación y, en consecuencia, revocó dicho auto y declaró no probada la causal propuesta.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en e l marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de sí que se comparta o no.

En efecto, el Tribunal accionado , tras un análisis del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, concluyó

autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de sí que se comparta o no.

En efecto, el Tribunal accionado , tras un análisis del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, concluyó que la nulidad por indebida notificación que Acción SociedadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 13

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Fiduciaria S. A. alegó no era procedente, toda vez que la misma se realizó al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio de Cali al momento de la presentación de la demanda -impuestos@accion.com.co-, conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 y, aunque, posteriormente se presentó un certificado con una dirección distintanotijudicial@accion.com.co-, no se demostró que esa estuviera vigente al momento de la notificación.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por último, si bien el actor adujo que el fallo del a quo constitucional incurrió en un error al trasladar la carga probatoria al ejecutado, cuando era el ejecutante quien debía acreditar la validez de la notificación , dicha afirmación no tiene vocación de prosperidad, pues, como se expuso, lo que determinó el ad quem fue que la accionada no demostró que

probatoria al ejecutado, cuando era el ejecutante quien debía acreditar la validez de la notificación , dicha afirmación no tiene vocación de prosperidad, pues, como se expuso, lo que determinó el ad quem fue que la accionada no demostró que el correo al que se le realizó la notificación de la demanda, no correspondía al propio, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 14

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En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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