CSJ - STL13685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL13685-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 Acta n.° 29

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación que FRANKLIN CENÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de julio de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LIRA ISIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n ° 1001310502220130040000.

I. ANTECEDENTES

El convocante prom ovió la acción de tutela, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 2

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Como sustento de sus pretensiones, narró que el «Consorcio de Remanentes Telecom Fiduagraria S. A. – Fidupopular S. A.» promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se condenara al pago «de $81.724.112», por concepto de sentencias judiciales derivadas de acciones constitucionales -por pago de prestaciones sociales-, más la indexación.

contra, con el fin de que se condenara al pago «de $81.724.112», por concepto de sentencias judiciales derivadas de acciones constitucionales -por pago de prestaciones sociales-, más la indexación.

Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2009, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandado [...] está en la obligación legal de reconocer y pagar al demandante CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., la suma única de $67’037.815.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado [...] a reconocer y pagar al demandante [...], la suma antes mencionada, conforme a las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: ABSOLVER al demandado […] de las demás pretensiones de la demanda […].

Informó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

Adujo que en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido en su contra, a través de auto de 12 de julio de 2013 la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento por los siguientes conceptos:

1. Reconocimiento y pago a la demandante CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM FIDUAGRARIA S.A., FIDUPOPULAR aRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01

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REMANENTES TELECOM FIDUAGRARIA S.A., FIDUPOPULAR aRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01

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reintegrar la suma única de SESENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($67.037.815.oo), de conformidad con el fallo proferido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-453 del 9 de mayo 2008.

2. Por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($3.351.891.oo) por concepto de costas decretadas en la instancia dentro del proceso ordinario.

Describió que, ante los intentos fallidos de su notificación, por medio de providencia de 19 de agosto de 2014 la jueza de primer grado ordenó su emplazamiento y el 11 de marzo de 2015 le nombró curadora ad litem -Lira Isis Rodríguez Jiménez-, quien se notificó el 27 de agosto de 2015 , contestó la demanda y no propuso ninguna excepción.

Explicó que a través de auto de 8 de febrero de 2016, la a quo ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, requirió a las partes para que presentaran la correspondiente liquidación del crédito y lo condenó en costas por $7.000.000 ; después, por medio de auto de 10 de octubre de 2016, aprobó la liquidación de las costas del ejecutivo, y modificó la liquidación del crédito que

presentaran la correspondiente liquidación del crédito y lo condenó en costas por $7.000.000 ; después, por medio de auto de 10 de octubre de 2016, aprobó la liquidación de las costas del ejecutivo, y modificó la liquidación del crédito que la ejecutante presentó en $70.389.706; y con auto de 23 de septiembre de 2023, decret ó el embargo y retención de los dineros que poseía en ciertas entidades bancarias.

Señaló que e l 18 de enero de 2024 se presentó al proceso, solicitó su notificación personal, contestó la demanda, alegó como excepción «la prescripción de la acción ejecutiva e interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación».Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 4

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Adujo que por medio de auto de 12 de marzo de 2024 , la jueza de primer grado corrió traslado de los escritos que presentó y, a través de proveído de 21 de mayo de 2024, negó la solicitud de nulidad y citó a las partes para resolver las excepciones el 11 de febrero de 2025.

Relató que a través de auto de 12 de febrero de 2025, la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dictó una medida de control de legalidad en la cual dejó sin efecto «el numeral tercero de la providencia del 12 de marzo de 2024, y deja el numeral segundo del auto de fecha 21 de mayo del mismo año 2024 », pues determinó que, si bien Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez fue notificado personalmente, «la

numeral tercero de la providencia del 12 de marzo de 2024, y deja el numeral segundo del auto de fecha 21 de mayo del mismo año 2024 », pues determinó que, si bien Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez fue notificado personalmente, «la secretaría del juzgado» omitió informarle que debía asumir su defensa en la etapa procesal correspondiente, pues para ese momento ya se había aprobado la liquidación del crédito por $70.389.706 y las costas por $7.000.000, razón por la cual, «su apoderado no podía presentar excepciones al mandamiento de pago».

Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 6 de mayo de 2025, la jueza de primer grado mantuvo su decisión y negó la apelación por improcedente, tras considerar que las notificaciones fueron realizadas conforme a derecho y que la curadora ad litem actuó en el marco de sus facultades . Además, determinó que el auto impugnado no e ra apelable según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 5

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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues nunca fue notificado personalmente como lo exige la ley, y que la notificación a la curadora se realizó cinco años después del fallo que originó el mandamiento de pago. Durante todo ese tiempo, afirm ó que no tuvo conocimiento del proceso ni oportunidad de ejercer su defensa.

En cuanto a la curadora ad litem, criticó su actuación,

fallo que originó el mandamiento de pago. Durante todo ese tiempo, afirm ó que no tuvo conocimiento del proceso ni oportunidad de ejercer su defensa.

En cuanto a la curadora ad litem, criticó su actuación, pues omitió presentar la única excepción «válida en es [t]e contexto: la prescripción de la acción ejecutiva», error grave en la defensa técnica, pues siendo abogada, debió conocer que la misma era procedente y necesaria , razón por la cual consideró que su representación fue solo formal, sin estrategia jurídica ni argumentos sólidos, aspecto que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección d e los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara «al despacho rehacer lo actuado concediendo[l]e la oportunidad para contestar [la] demanda teniendo en cuenta la falta de defensa técnica por [la] curador[a] ad litem y q ue se orden [ara] por el despacho determinar falta de defensa técnica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2025 y a través de auto de 24 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a laRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 6

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autoridad judicial accionada, a Lira Isis Rodríguez Jiménez y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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autoridad judicial accionada, a Lira Isis Rodríguez Jiménez y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El 7 de julio de 2025 debido a que no fue posible localizar a Lira Isis Rodríguez Jiménez ni por correo electrónico ni por los números telefónicos registrados en el expediente, conforme a los artículos 291 y 293 del C ódigo General del Proceso, el juez plural designó como curador ad litem al abogado Luis Felipe Ballén Garavito, a quien le corrió traslado para contestar la acción constitucional ; a demás, ordenó incluir a la accionada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Durante dicho lapso, la Jueza Veintidós Laboral del circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado y se atuvo al trámite que realizó.

Luis Felipe Ballén Garavito -curador ad litem de Lira Isis Rodríguez Jiménez - solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela, pues el accionante no demostró la existencia de un defecto constitucional, tampoco un perjuicio irremediable; máxime que tenía otros mecanismos judiciales para ejercer su defensa.

Además, destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que los hechos ocurrieron años atrás y el accionante conocía el proceso desde enero de 2024. Por último, afirmó que no hubo falta de defensa técnica, pues laRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01

accionante conocía el proceso desde enero de 2024. Por último, afirmó que no hubo falta de defensa técnica, pues laRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 7

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curadora ad litem actuó conforme a la ley y representó al ejecutado con diligencia.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Explicó que se intentó la notificación personal del accionante en 2013, pero fue imposible por cambio de domicilio «del ejecutado», lo que llevó al emplazamiento por medio de publicación en prensa y a la posterior designación de curadora ad litem en 2015, quien actuó en el marco de sus funciones, contestó la demanda y permitió que el proceso avanzara legalmente.

Aseguró que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito inmediatez, pues el accionante tuvo conocimiento del proceso desde enero de 2024 y presentó la tutela meses después. Ahora, e n cuanto, a la alegada falta de defensa técnica, consider ó que no hubo negligencia ni omisión grave por parte de la curadora, y que se garantizó el debido proceso.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplió

de sentencia de 8 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante noRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 8

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utilizó de manera oportuna los mecanismos judiciales disponibles, como los recursos procedentes contra el auto que le negó la nulidad.

Asimismo, determinó que se desatendió el requisito de inmediatez, pues el tiempo que transcurrió entre la decisión que resolvió el incidente de nulidad -21 de mayo de 2024 - y la presentación de la acción de tutela -24 de junio de 2025-superó el término de los 6 meses, plazo razonable para acudir a este mecanismo constitucional.

Por último, advirtió que no se configuró una vulneración al debido proceso ni una falta de defensa técnica que justificara el amparo constitucional, y que cualquier cuestionamiento acerca de la actuación de la curadora debía tramitarse por vías disciplinarias, mas no a través de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el fallo del a quo constitucional no valoró de manera adecuada el contexto procesal , pues la vulneración de sus derechos no se derivó de la nulidad rechazada, sino del auto que dejó sin efecto su contestación de demanda.

que el fallo del a quo constitucional no valoró de manera adecuada el contexto procesal , pues la vulneración de sus derechos no se derivó de la nulidad rechazada, sino del auto que dejó sin efecto su contestación de demanda.

Además, insistió en que hubo indebida representación por parte de la curadora ad litem , quien no ejerció una defensa técnica adecuada.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 9

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela seRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 10

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interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social

contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la contro versia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 11

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales,

constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 12

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En el caso que se analiza, se extrae que lo que pretende el actor es que se dejen sin efectos los autos de 12 de febrero y 6 de mayo de 2025, que la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá emitió en el proceso ejecutivo cuestionado, por la «falta de defensa técnica » en la que

y 6 de mayo de 2025, que la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá emitió en el proceso ejecutivo cuestionado, por la «falta de defensa técnica » en la que incurrió la curadora ad litem Lira Isis Rodríguez Jiménez en su representación durante el litigio.

Así, la Sala estudiará el auto de 6 de mayo de 2025, que zanjó el asunto cuestionado en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, la jueza de primer grado indicó que el ejecutado presentó recurso de reposición y, en subsidio , apelación contra el auto del 12 de febrero de 2025 -el cual dictó una medida de legalidad procesal-, con fundamento en que no fue notificado personalmente como lo exige la ley, sino que se procedió al emplazamiento, y que la curadora ad litem que le designaron en 2015 incurrió en errores al no presentar excepciones de mérito, especialmente la de prescripción, pese a ser la única defensa válida ante una sentencia judicial.

En ese contexto, la autoridad judicial accionada recordó las etapas procesales que se surtieron en el proceso ejecutivo en los siguientes términos:(i) libró mandamiento de pago en 2013; (ii) se intentó la notificación personal del ejecutado sin éxito, por ello, se ordenó su emplazamiento en 2014; (iii) se designó curadora ad litem en 2015, quien contestó la demanda sin formular excepciones ; (iv) e n 2016 ordenóRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 13

designó curadora ad litem en 2015, quien contestó la demanda sin formular excepciones ; (iv) e n 2016 ordenóRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 13

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seguir con la ejecución; (v)en 2023 se decretó el embargo de bienes, y (v i) en enero de 2024 el actor se notificó personalmente, presentó excepciones y solicitó nulidad, pero estas fueron negadas por improcedentes.

En ese contexto, la a quo concluyó que la notificación se realizó correctamente y que el ejecutado debía asumir el proceso en el estado en el que estaba; además, que el auto impugnado no era apelable según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En tal perspectiva, la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá mantuvo su decisión y negó la apelación por improcedente.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en e l marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de sí que se comparta o no.

En efecto, la a quo accionado señaló que actuó conforme al procedimiento legal establecido y al estado procesal en el que estaba el expediente, pues p ara el momento en que el ejecutado se presentó personalmente y designó apoderado

En efecto, la a quo accionado señaló que actuó conforme al procedimiento legal establecido y al estado procesal en el que estaba el expediente, pues p ara el momento en que el ejecutado se presentó personalmente y designó apoderado judicial, en el proceso se habían surtido las etapas de mandamiento de pago, emplazamiento, designación delRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 14

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curador ad litem, la aprobación de la liquidación del crédito por $70.389.706 y la condena en costas por $7.000.000.

En consecuencia, la no comparecencia del hoy accionante no implicaba retroceder etapas ya agotadas conforme a derecho , y en cambio, al vincularse al proceso judicial cuestionado debía hacerlo en el estado que estuviera, en atención al principio de preclusión.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por último, en cuanto al reparo relacionado con la «falta de defensa técnica» por parte de la curadora ad litem Lira Isis Rodríguez Jiménez , la Sala advierte que ello no es una justificación válida para pretender retrotraer las actuaciones surtidas en el proceso, pues las discusiones de tal naturaleza deben tramitarse ante la autoridad judicial competente en el

Rodríguez Jiménez , la Sala advierte que ello no es una justificación válida para pretender retrotraer las actuaciones surtidas en el proceso, pues las discusiones de tal naturaleza deben tramitarse ante la autoridad judicial competente en el proceso disciplinario correspondiente.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00686-01 15

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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