CSJ - STL13686-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13686-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13686-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que en esta oportunidad interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que Ana Tatiana Cecilia Montoya Osorio adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del

Tatiana Cecilia Montoya Osorio adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones que, una vez reunidos los requisitos establecidos en la ley, le reconociera la pensión de vejez, así como los intereses moratorios. Trámite identificado con radicado 05001-31-05-020-2020-00434-01.

El conocimiento del asunt o correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 23 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, condenó a Porvenir S.A. a que:

[…] dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesel cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para el Fondo de Solidaridad Pensional, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la

descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para el Fondo de Solidaridad Pensional, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la demandante a esa administradora, y has ta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados, de conformidad con lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 3 consideraciones de esta sentencia.

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió veredicto de 17 de mayo de 2024, por medio del cual modificó parcialmente la determinación confutada en el sentido que,

[…] PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia.

En desacuerdo, la aquí tutelista presentó recurso extraordinario de casación , mecanismo que se denegó con auto de 28 de junio de 2024 comoquiera que la recurrente no demostró «que los conceptos ordenados con cargo a sus

En desacuerdo, la aquí tutelista presentó recurso extraordinario de casación , mecanismo que se denegó con auto de 28 de junio de 2024 comoquiera que la recurrente no demostró «que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV)»; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, queja, por Porvenir S.A.

Con providencia de 9 de agosto de 2024, el tribunal negó la reposición y concedió la queja, respecto de la cual se pronunció esta Sala de la Corte con auto CSJ AL7807 -2024 en el que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00

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La sociedad accionante criticó que el juez de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024 en la que se estableció que,

en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo

garantía de pensión mínima.

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos « inter partes» y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instanc ia o en sede de casación.

Adicionalmente, indicó que no puede ejercer ningún otro mecanismo para manifestar sus censuras por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 5 prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que no sea condenada al reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Inicialmente, el conocimiento del asunto se asignó a esta Sala de la Corte y, con auto 28 de abril de 2025, se

administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Inicialmente, el conocimiento del asunto se asignó a esta Sala de la Corte y, con auto 28 de abril de 2025, se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, habida cuenta que los reparos se hacían extensivos a esta Sala especializada en la medida que se criticaban los procesos ordinario laboral con radicados 05001-31-05-0182022-00331-00, 05001-31-05-003-2019-00141-00, 0500131-05-027-2023-00071-00, 05001-31-05-020-2020-0043400 y 05001-31-05-008-2023-00134-00, dentro de los cuales, en algunos, esta Sala de Casación Laboral conoció de los recursos de queja propuestos por la negación del recurso de casación, esto es, en los identificados con radicado 0500131-05-018-2022-00331-00, 05001 -31-05-003-2019-0014100, 05001 -31-05-027-2023-00071-00 y 05001 -31-05-0202020-00434-00.

Una vez recibido el expediente, en proveído de 9 de mayo del presente año, la homóloga Sala de Casación Penal escindió la acción de tutela tras indicar que solo debía asumir el conocimiento de la súplica contra los procesosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00

escindió la acción de tutela tras indicar que solo debía asumir el conocimiento de la súplica contra los procesosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ordinarios laborales identificados con radicados 05001 -3105-018-2022-00331-00, 05001 -31-05-003-2019-00141-00, 05001-31-05-027-2023-00071-00 y 05001 -31-05-0202020-00434-00, dentro de los cuales esta Sala Laboral emitió las providencias de la queja y ordenó que el reparto se hiciera individualmente frente a cada proceso en esa Corporación . Finalmente, en relación con e l trámite 05001 -31-05-0082023-00134-00, dispuso la devolución a la Sala de Casación Laboral, toda vez que « no se advierte intervención algun a de la Sala de Casación Laboral».

En cumplimiento del citado proveído, mediante auto de 14 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 05001-3105-008-2023-00134-00, y, c on sentencia CSJ STL78792025, se declaró improcedente el amparo deprecado. En desacuerdo, la parte accionante presentó impugnación, concedida con auto de 13 de junio de año en curso y remitida el 19 de junio siguiente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Para que se impartiera el respectivo trámite.

No obstante, en la misma fecha en que se remitió el

el 19 de junio siguiente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Para que se impartiera el respectivo trámite.

No obstante, en la misma fecha en que se remitió el expediente para el trámite de la impugnación, la Sala de Casación Penal notificó el auto CSJ ATP920 -2025 de 20 de mayo de 2025, por medio del cual, el despacho de la Homóloga Penal al cual le fue asignada por reparto la acción de tutela propuesta contra el proceso con radicado 0500131-05-020-2020-00434-00, dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00

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1. DECRETAR la nulidad del auto del 13 de mayo de 2025, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela de referencia. Los medios probatorios allegados conservan su validez.

2. DEVOLVER el expediente al despacho de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la acción de amparo formulada por PORVENIR S.A. frente a la decisión de segunda instancia adoptada el 28 de junio de 2024 en el radicado 05001310502020200043400 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en precedencia.

Como consecuencia de lo anterior, con auto de 2 de julio de 2025, se solicitó a la Homóloga Penal la devolución del expediente con el fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en auto CSJ ATP920 -2025, proceso que fue allegado al despacho el 7 de julio siguiente.

de 2025, se solicitó a la Homóloga Penal la devolución del expediente con el fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en auto CSJ ATP920 -2025, proceso que fue allegado al despacho el 7 de julio siguiente.

En virtud de lo expuesto, mediante auto de 8 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 05001-3105-020-2020-00434-00, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado , el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó que,

[…] se tenga en cuenta la fecha de esa decisión, se repite, 21 de marzo de 2024, y que la sentencia SU -107 de la Corte Constitucional que invoca la accionante como fundamento de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 8 peticiones, fue proferida el 9 de abril de 2024, es decir, era imposible aplicar un precedente jurisprudencial que ni siquiera existía.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje parcialmente sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que no sea condenada al reintegro de los gastos de administración,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 9 primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la

fondo de garantía de pensión mínima.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que:

(i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00

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comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, lo anterior comoquiera que la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto que resolvió el recurso de queja, data de 11 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 22 de abril de 2025.

(iv) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es,

en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación ; deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 11 ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , mucho menos corregir falencias.

Ahora, aunque el incumplimiento del presupuesto

instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , mucho menos corregir falencias.

Ahora, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 12 que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

Ahora bien, respecto de la manifestación realizada por la accionante en relación con que no puede ejercer ningún otro mecanismo para manifestar sus censuras por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », la Sala advierte que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en

línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », la Sala advierte que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884 -2023, AL4280-2022, AL1251 -2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 13 invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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