CSJ - STL13687-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13687-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13687-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S. A. S. interpuso contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Cali, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en los trámites constitucionales identificados con radicados 76001 -41-05002-2024-00570-00 y 76001-22-05-000-2025-00048-00.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 2 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, Gina Paola Midori Takegama Benavides, en

amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, Gina Paola Midori Takegama Benavides, en calidad de arrendataria, y Rosa Edilma Benavides Escobar , como deudora solidaria, suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda urbana con la inmobiliaria aquí accionante, en el que fungió como afianzadora la compañía Fianzacrédito, con vigencia de 1 año a partir del 1 de agosto de 2020.

Mediante petición remitida el 24 de agosto de 2020, la arrendataria reportó algunos daños en el inmueble, solicitando la modificación del inventario de entrega inicial , sin embargo, aseguró que, pese a que se realizaron las respectivas reparaciones , no se modificó el aludido inventario.

El 4 de abril de 2024, la arrendataria presentó el preaviso para la no renovación del contrato, sin embargo, el 2 de agosto siguiente, la inmobiliaria accionada se negó a recibir el bien por inconsistencias entre el inventario inicial y el final.

Como consecuencia de lo anterior, Gina Paola Midori Takegama Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar presentaron acción de tutela contra Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. y Fianzacr édito pretendiendo que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ordenara a la accionada recibir el bien objeto de disputa y que no se cobraran los cánones de los meses de agosto y

SCLAJPT-11 V.00 3 ordenara a la accionada recibir el bien objeto de disputa y que no se cobraran los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2024. Trámite identificado con radicado 76001-41-05-002-2024-00570-00.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , autoridad que, con sentencia de 17 de octubre de 2024 , declaró improcedente el amparo. En desacuerdo, las accionantes impugnaron.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se pronunció sobre la impugnación mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 395 del 17 de octubre de

2024, […].

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, protección contra la arbitrariedad, en conexión con el cobro de lo no debido, buena fe contractual, […].

TERCERO: ORDENAR a la empresa BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S (sic) y FIANZACREDITO, que […] expidan los documentos requeridos por las accionantes GINA PAOLA MIDORI TAKEGAME BENAVIDES Y ROSA EDILMA BENAVIDES ESCOBAR, tendientes que a (sic) se les permitan la restitución del inmueble ubicado en la […] Unidad Residencial Torres de Sotavento, como quiera que el inmueble fue entregado dentro de los términos de Ley, desocupándolas enteramente, poniéndolas a

del inmueble ubicado en la […] Unidad Residencial Torres de Sotavento, como quiera que el inmueble fue entregado dentro de los términos de Ley, desocupándolas enteramente, poniéndolas a disposición del arrendador y entregando las llav es, en aras de evitar hacer más gravosa su situación económica. Todo lo anterior, sin perjuicio de que las accionadas acudan a la acción judicial correspondiente.

El 11 de diciembre de 2024 , las accionantes presentaron incidente de desacato con fundamento en que no les habían hecho entrega de los documentos solicitados -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 4 acta de entrega y paz y salvo del inmueble en controversia-, trámite dentro del cual, luego de las actuaciones de rigor, con proveído de 24 de enero de 2025, se sancionó por desacato a Johanna Andrea Valencia Betancourt , representante legal y/o gerente de Bienestar Inmobiliario & Lawyers SAS, Mateo Ayala Zangen , en su condición de primer suplente del representante legal de Fianzacrédito SA y a Rocío Ospina Jaramillo, gerente general y representante legal de Fianzacrédito SA con arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que quede en firme la presente providencia.

La anterior determinación fue remitida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con el propósito de que se surtiera la consulta, despacho judicial que , con providencia de 31 de enero de 2025 , revocó la sanción

La anterior determinación fue remitida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con el propósito de que se surtiera la consulta, despacho judicial que , con providencia de 31 de enero de 2025 , revocó la sanción impuesta, toda vez que lo ordenado en el fallo consistía e n expedir los documentos para la restitución del inmueble, no un paz y salvo y, adicionalmente, estaba acreditado que el inmueble había sido restituido el 27 de noviembre de 2024, motivo por el cual se había dado cumplimiento a lo ordenado.

En desacuerdo, Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, identificada con radicado 76001 -22-05-000-202500048-00, con el fin de que se dejara sin efectos el proveído de 31 de enero de 2025 ; de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, colegiado que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2025, concedió el amparo y dejóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sin efectos la decisión reprochada. Veredicto que no fue objeto de impugnación.

A través de auto de 1 de abril de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal y, en consecuencia, confirmó la sanción por desacato.

Asimismo, el 2 de abril de 2025, el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Cali ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal y, en consecuencia, confirmó la sanción por desacato.

Asimismo, el 2 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali emitió auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La parte actora adujo que, en la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2025, el tribunal realizó una interpretación extralimitada del fallo de 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, comoquiera no se tuvo en cuenta que dicha providencia « no ordenó hacerle entrega de un paz y salvo, ni declaró terminado el contrato de arrendamiento y mucho menos declaró que las accionantes Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar, no adeudaran valor alguno».

Sostuvo que el inmueble fue restituido « y hemos demostrado nuestra buena fe y diligencia procesal para el cumplimiento del mismo, cosa distinta es una postura infundada, superflua y caprichosa del operador judicial » de ahí que no había lugar a conceder el amparo deprecado dentro del trámite de tutela Rad. 2025-00048-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00

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Alegó que la acción de tutela es procedente debido a la existencia de una vía de hecho, que se origina en primer lugar

SCLAJPT-11 V.00 6

Alegó que la acción de tutela es procedente debido a la existencia de una vía de hecho, que se origina en primer lugar desde la aceptación de un trámite tutelar para dirimir un conflicto de carácter contractual propios de los jueces ordinarios, aunado a qu e no fue debidamente escuchado ni se le otorgó la oportunidad de defender sus intereses de manera efectiva.

Objetó que los derechos fundamentales de Fianzacrédito S. A. se habían vulnerado dado que (i) estaba completamente demostrado el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; (ii) el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales incurrió en un «prejuzgamiento» toda vez que, en conversación telefónica sostenida «por la Directora Jurídica Juliana Rodas de Fianzacredito S.A.S» con una funcionaria de dicho despacho, les manifestó que « igual los vamos a sancionar », cuando ni siquiera habían recibido la respuesta al requerimiento en virtud del incidente y (iii) porque se les impuso una sanción «sin esbozar un solo argumento de cuál fue el incumplimiento del fallo por parte de FIANZACRÉDITO S.A. » y sin tener en cuenta que «no existe un vínculo contractual entre las señoras Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar y Fianzacrédito S.A., que permita derivar responsabilidad por el desarrollo del contrato de arrendamiento, se solicita e insiste en la desvinculación de nuestra entidad».

Benavides Escobar y Fianzacrédito S.A., que permita derivar responsabilidad por el desarrollo del contrato de arrendamiento, se solicita e insiste en la desvinculación de nuestra entidad».

Conforme lo anterior, se infiere, la accionante solicitó elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 7 amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se niegue el amparo allí deprecado o, en su defecto, se determine que « Fianzacrédito S.A. […] dio cumplimiento integral del resuelve de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 […] dentro de sus competencias y pese a que no se ordenó, tampoco tiene responsabilidad contractual para expedir un paz y salvo».

El conocimiento del asunto fue asignado en un principio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , la cual, a través de auto de 21 de abril de 2025, admitió la solicitud de amparo y vinculó al «despacho 09 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad », con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Sin embargo, con proveído CSJ ATL1043-2025 de 5 de junio del mismo año, se declaró la nulidad de lo actuado

Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Sin embargo, con proveído CSJ ATL1043-2025 de 5 de junio del mismo año, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 21 abril de 2025, inclusive, toda vez que «no se vinculó a la acción de tutela a Gina Paola Midori Takegame Benavides, Rosa Edilma Benavides Escobar y a Fianzacrédito S. A. » y porque el asunto correspondía decidirlo en primera instancia a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que se hacía extensivo al tribunal.

Una vez fue asignada por reparto la acción de tutela, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 8 auto de 24 de junio de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de amparo en razón a que quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la sociedad Bienestar Inmobiliario & Lawyers S.A.S. no acreditó dicha calidad. Subsanado lo anter ior, el 10 de julio de 2025, se avocó conocimiento y se ordenó notificar a Gina Paola Midori Takegame Benavides, Rosa Edilma Benavides Escobar y a Fianzacrédito S. A., así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en los trámites constitucionales identificados con radicados 76001 -4105002-2024-00570-00 y 7600122-05-000-2025-00048-00, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En su momento, la Jueza Segunda Laboral del Circuito

22-05-000-2025-00048-00, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En su momento, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali compartió en link de acceso al expediente digital 2024-00570-00 y solicitó negar las pretensiones por falta del requisito de subsidiariedad.

La Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en cuanto a la tutela 2024-00570-00 y el respectivo incidente de desacato. Además, defendió que sus decisiones no fueron caprichosas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe y destacó que Fianzacrédito S. A. promovió acción de tutela contra los Jueces Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, identificada con radicado 2025 -00779-00, cuyas pretensiones y hechos son semejantes con el presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 9 trámite constitucional incoado por Bienestar Inmobiliario & Lawyer S. A. S. , asunto que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corporación en primera instancia.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que lo pretendido con la solicitud de amparo es imponer un proceder, pero no por existencia real de violación del debido proceso.

La Magistrada a quien le fue asignado en un principio

legalidad de sus actuaciones e indicó que lo pretendido con la solicitud de amparo es imponer un proceder, pero no por existencia real de violación del debido proceso.

La Magistrada a quien le fue asignado en un principio la presente solicitud de amparo, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar manifestaron que la parte accionante «dejó vencer los términos legales en determinados momentos procesales como son la impugnación de la tutela y el traslado que le da el tribunal para contestar la decisión judicial que hoy acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso invocado».

Fianzacrédito S. A. adujo que « acató el resuelve de manera taxativa y sin lugar a extralimitadas interpretaciones por parte del juzgado, pues si este comprendía otras actividad adicionales debieron las accionantes pedir la adición o complementación de la sentencia, lo cual no sucedió y hoy hace tránsito a cosa juzgada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destacó que,

El escrito de tutela radicado por la sociedad FIANZACREDITO S.A., contiene idéntica redacción, en cuanto a hechos y pretensiones, respecto del escrito de la acción de tutela aquí promovido por BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S., esto es, que ambas soc iedades persiguen la misma protección constitucional frente a las providencias emitidas por los

pretensiones, respecto del escrito de la acción de tutela aquí promovido por BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S., esto es, que ambas soc iedades persiguen la misma protección constitucional frente a las providencias emitidas por los Juzgados accionados […].

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 11 amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado 2025-00048-00 y, en su lugar, se emita una nueva

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado 2025-00048-00 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se niegue el amparo allí deprecado o, en su defecto, se determine que « Fianzacrédito S.A. […] dio cumplimiento integral del resuelve de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 […] dentro de sus competencias y pese a que no se ordenó, tampoco tiene responsabilidad contractual para expedir un paz y salvo».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) La sociedad Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A.

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) La sociedad Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A.

S. se encuentra legitimada en la causa por activa respecto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00 12 las pretensiones que eleva en causa propia, pero no frente a la solicitud de amparo en favor de Fianzacrédito S. A. , comoquiera que no se acreditó la facultad para representar sus intereses dentro del presente trámite.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposició n del amparo, pues la providencia criticada data de 18 de marzo de 2025 y la súplica se instauró el 14 de abril siguiente.

(vii) No obstante, debe señalarse que resulta

del amparo, pues la providencia criticada data de 18 de marzo de 2025 y la súplica se instauró el 14 de abril siguiente.

(vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 13 cuestiona una sentencia de tutela.

En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que l a decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 14 pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00

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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que los reparos del presente mecanismo realmente están dirigidos a controvertir la sentencia constitucional proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de marzo de 2025, dentro del trámite 2025-00048-00, que concedió el amparo deprecado en aquel asunto, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente

demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de «una vía de hecho», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por los juecesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 16 constitucionales de la acción de tutela primigenia.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la

STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, como consecuencia de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

(viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de procesos se advierte que el fallo objeto de cuestionamiento no fue impugnado.

Además, la sociedad convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el DecretoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 17 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, en la medida que, revisada página web del sistema de consulta de procesos, se advirtió que el 28 de marzo de 2025 el expediente del trámite de tutela primigenio fue remitido a la Corte Constitucional para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación.

Lo anterior debido a que la protección constitucional no

para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación.

Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectaci

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