CSJ - STL13688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13688-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01480-00 Acta n.°25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

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2 Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 00163 1 promovido por la aquí accionante contra Aristizábal Franco LTDA y Mario Alberto Aristizábal Franco, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes -desde el 2 de abril hasta el 25 de noviembre de 2022 - que finalizó sin justa causa, para que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones,

noviembre de 2022 - que finalizó sin justa causa, para que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión , las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y la sanción por el no pago a las cesantías.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de octubre de 2024 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, pues, en suma, declaró la existencia de la relación laboral -desde el 2 de abril al 27 de octubre de 2022y condenó al extremo pasivo al pago de las acreencias laborales referidas y de la indemnización moratoria así:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA a pagar a la demandante ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO, las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $179.166 diarios a partir del 28 de octubre de 2022 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 (28 de octubre de 2024) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas-.

1 73001310500420230016300/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

SCLAJPT-11 V.00

3 El 5 de diciembre de la misma calenda el Tribunal

1 73001310500420230016300/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

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3 El 5 de diciembre de la misma calenda el Tribunal convocado, al desatar la alzada propuesta por la p arte demandada, modificó la decisión de primer grado «en el sentido de REVOCAR la indemnización moratoria impuesta en el el [SIC] inciso séptimo del numeral segundo de la sentencia recurrida» y confirmó en lo demás la sentencia atacada.

Inconforme con la anterior decisión, la demandanteaquí accionante - interpuso recurso extraordinario de casación, que no concedió el fallador plural a través de auto de 13 de febrero de 2025, por falta de interés económico, al arrojar un total de $129.174.304.

La propulsora c riticó la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, pues, en su sentir, el colegiado accionado exoneró a los enjuiciados -sin justificación válida algunadel pago de la indemnización moratoria que le reconoció el juez de primer grado.

Arguyó que el juez plural omitió valorar que los demandados actuaron de mala fe al vincularla mediante un contrato de prestación de servicios, aun cuando admitieron que empleaban a la mayoría de sus colaboradores a través de una relación laboral.

Señaló que el actuar de los procesados desconoció su derecho a la igualdad , debido a que no existía diferencia alguna entre ella y los demás trabajadores, máxime, si se tenía en cuenta que el juez de primer grado encontróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

derecho a la igualdad , debido a que no existía diferencia alguna entre ella y los demás trabajadores, máxime, si se tenía en cuenta que el juez de primer grado encontróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 4 acreditados los presupuestos respectivos para declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En consecuencia, se extrae que lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la mentada providencia, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Por auto de 8 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.

En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y compartió el enlace de acceso del expediente digital.

Mario Alberto Aristizábal Franco, en calidad de representante legal de Aristizábal Franco LTDA, alegó la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En escrito allegado el 9 de julio de 2025, la accionante rogó que se tuvieran como medios probatorios de los hechos que narró en el escrito de tutela los obrantes en el expediente.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

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II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine la propulsora dirige sus reparos contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal accionado, al insistir en que sí tiene derecho al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, por cuanto la parte demandada no dio razones atendibles y ceñidas a la buena fe que justificaran el no pago de las acreencias laborales que le adeudaba.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida como interés económico para recurrir en sede de casación; y, el segundo debido a que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que negó el mentado recurso se notificó el 13 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 9 de julio de idéntico año.

Prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues revisada la sentencia atacada se avizora que el fallador plural incurrió en las vías de hecho

Prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues revisada la sentencia atacada se avizora que el fallador plural incurrió en las vías de hecho que la promotora le endilgó, como pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

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6 El estrado convocado memoró que la indemn ización reclamada por la actora -aquí accionantese configuraba si a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas, no obstante, su aplicación no es automática en tanto que debe estar precedida de un examen de la conducta de éste, para determinar si en el desarrollo de la relación laboral «actuó de buena o mala fe».

Seguidamente señaló que, conforme a lo establecido en sentencia CSJ SL1639-2022, su imposición procede siempre que el empleador no aporte «razones satisfactorias y justificativas de su conducta », las cuales deben ser examinadas -rigurosamentepor el juez cognoscente a través de « la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo », pues, para su exoneración no basta «la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho».

Con el anterior derrotero , concluyó que, en el caso de marras,

[…] el aquí declarado empleador, siempre actuó en la relación contractual con la convicción, así resultare errada, de no estar en presencia de una relación contractual subordinada, pues de las diferentes exposiciones vertidas en el plenario, se informa que, por la índole de los servicios contratados, existía un margen

contractual con la convicción, así resultare errada, de no estar en presencia de una relación contractual subordinada, pues de las diferentes exposiciones vertidas en el plenario, se informa que, por la índole de los servicios contratados, existía un margen relativamente amplio de discrecionalidad en la práctica y ejecución de la labor por parte de la aquí demandante, al punto que podía llegar a desestimar como obligada el cumplimiento de la agenda d e pacientes a atender; y, de otro lado, no existe prueba que dé cuenta que el actuar del empleador en este asunto se encontró desprovisto de buena fe, pues analizados los elementos de prueba en conjunto, se tiene que la pasiva al considerar que la relación se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios de carácter civil, no realizó el pago de los emolumentos aquí reconocidos, pero debe decirse, en esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 7 punto que, si bien se reconoce el contrato de trabajo al resolver la ltitis por haberse c onfigurado la existencia de los elementos constitutivos del mismo, no es menos cierto que, por las particularidades del caso y, entre otras, por la liberalidad de la profesión de la demandante, la pasiva en su sentir, consideró posible la forma de contrata ción realizada, tal como lo dejó plasmado en su interrogatorio el representante legal, pues manifestó que todo el personal de su empresa se encuentra vinculado por contrato laboral, a excepción de los especialistas, los cuales se vinculan por esta modalida d de contrato por prestación de servicios, lo cual no es solo una práctica usual en este tipo de vinculaciones, sino, precisamente, por la liberalidad

vinculado por contrato laboral, a excepción de los especialistas, los cuales se vinculan por esta modalida d de contrato por prestación de servicios, lo cual no es solo una práctica usual en este tipo de vinculaciones, sino, precisamente, por la liberalidad que tienen dichos profesionales altamente especializados, de contratar con diferentes establecimientos de dicados a esta actividad de la odontología.

En efecto, es cierto que esta Sala tiene sentado desde antaño que la sanción moratoria no es de aplicación automática e inexorable, en tanto que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer su imposición y para ello necesariamente debe auscultarse si la tardanza en el pago íntegro y completo de los salarios y prestaciones sociales, obedeció o no a razones atendibles, como se indicó en las sentencias CSJ SL40762017, CSJ SL2175-2022 y CSJ y CSJ SL3072-2023.

No obstante, en los casos en los que se debate la utilización de un convenio de prestación de servicios como un medio para ocultar la existencia de una relación laboral, esta Sala ha advertido que la simple afirmación que efectuare el empleador de haber actuado con el convencimiento de que se encontraba obligado por una vinculación estrictamente civil, no constituye una razón atendible para eximirse de la mora en el pago de las acreencias laborales. Al respecto, en sentencia CSJ SL1068 – 2023, explicó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 8 […] La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones

SCLAJPT-11 V.00 8 […] La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficien te para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Con fundamento en lo que precede , la Sala advierte una incuestionable ausencia de motivación por parte del Tribuna l para exonerar a la demandada del pago de la m entada indemnización , pues además de señalar que en el plenario se demostró que el empleador obró con el «convencimiento» de estar ligado a la actora -a través de un contrato de prestación de servicios - no otorgó otros argumentos valederos para fundamentar tal determinación.

Así las cosas, los defectos alegados por la actora se tornan evidentes, pues, el Tribunal acusado debió exponer -de manera clara y profunda - las razones de hecho y de derecho que empleó para sustentar que en el proceso controvertido no había lugar a imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CSTRespecto del defecto sustantivo por falta de motivación, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela debe tener en cuenta que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que e xiste un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que e xiste un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 9 tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustenta [su decisión]» (CC SU635-15).

Entonces, enrostrada la vía de hecho atrás expuesta, se amparará el derecho invocado y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 73001310500420230016300, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie la procedencia de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones sociales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Alma Piedad

Sánchez Ascencio.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00 SCLAJPT-11 V.00 10 radicado No. 73001310500420230016300, en lo atinente a la indemnización moratoria , para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo , en la que estudie la mentada sanción.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 1C94F8BEB254BF16A456EB04FA1EC846064BE157381DC8878A431E7C42CE379D Documento generado en 2025-09-09SALVAMENTO DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-01480-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, en virtud de la citada sentencia CSJ STL13688-2025, se concedió el amparo al debido proceso de la parte accionante, por co nsiderar arbitraria la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de la cual concluyó que la afirmación del empleador de haber actuado bajo la convicción de encontrarse en un contrato de prestación de servicios, no resultaba un argumento suficiente para exonerarlo de la mora en el pago de las acreencias laborales, determinación de la cual me aparto totalmente.

convicción de encontrarse en un contrato de prestación de servicios, no resultaba un argumento suficiente para exonerarlo de la mora en el pago de las acreencias laborales, determinación de la cual me aparto totalmente.

Lo anterior, toda vez que tal como se expuso en el fallo, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en su sentencia de fecha 5 de diciembre de 202 4 absolvió a la parte demandada al pago de la indemnizacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

2 moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con apoyo de las normas aplicables al caso, la jurisprudencia, la interpretación y valoración de las pruebas, haciendo alusión a la contestación de la demanda, las cuentas de cobro, los testimonios recaudados, realizando un desarrollo e intelecto amplio en la decisión que no puede tildarse como caprichoso y que por el contrario culminó con la conclusión de que la parte demandada en el litigio cuestionado actuó de buena fe con el convencimiento de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios que permitió eximirla de las sanciones peticionadas en la demanda.

Recuérdese que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que s e alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a

los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Conforme a lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, lo cierto es que, la autoridad judicial accionada resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso , sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial , razón por la cual se debió en mi criterio negar la solicitud de resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01480-00

3 En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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