CSJ - STL13689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13689-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Dalgy Esther Mojica de Castro instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, « a percibir pension (sic) digna, a la vida en condiciones dignas, proteccion (sic) a las personas de la tercera edad y fraude a resolucion (sic) judicial», presuntamente vulnerado s por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 2 autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe

S. A. ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), con el objeto de que se ordenara reconocerle

obrante en el plenario, se advierte que la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe

S. A. ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), con el objeto de que se ordenara reconocerle la pensión de sobrevivientes junto con su mayor valor de manera retroactiva, los reajustes de la Ley 4 de 1976 , el auxilio de energía y el consecuente reembolso de las facturas canceladas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 18 de julio de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda.

En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP presentaron recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató la alzada con veredicto de 24 de julio de 2020 , por medio del cual confirmó en su integridad la determinación recurrida.

Electricaribe S. A. ESP propuso recurso extraordinario de casación, y, mediante proveído CSJ SL644-2023, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia confutada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00

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Con memoriales remitidos el 3 de junio , 21 de julio de 2021 y 25 de mayo de 2023, la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo

Con memoriales remitidos el 3 de junio , 21 de julio de 2021 y 25 de mayo de 2023, la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca), solicitó que se le reconociera como sucesor procesal en virtud de la asunción del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S. A. ESP

El 23 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional y, el 21 de junio siguiente, aprobó la liquidación de costas y dispuso el archivo del proceso ordinario.

En virtud de lo anterior, la aquí accionante inició el respectivo proceso ejecutivo con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en las sentencias antes referidas. Trámite identificado con radicado 47001-31-05-002-2016-00363-02.

Con auto de 25 de agosto de 2023, el juez de primer grado libró mandamiento de pago « contra la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P (sic) en Liquidación y la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacionala (sic) de la Electrificadora del Caribe S.A E.S. P – Foneca por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones Veinticinco mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00

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Cincuenta Millones Veinticinco mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00

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A través de providencia de 5 de octubre de 2023, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución en vista de que la parte demandada no propuso excepciones y, el 15 de febrero de 2024 , aprobó la liquidación del crédito por $531.410.988.20.

El 12 de marzo de 2024, el juzgado accedió a la solicitud presentada por la demandante y ordenó « ampliar la medida cautelar decretada en fecha 23 de agosto del 2023; en consecuencia, limitar el embargo a la suma de quinientos treinta y un millones cuatrocientos diez mil novecientos ochenta y ocho pesos». Inconforme, Foneca presentó recurso de apelación objetando que la justicia ordinaria perdió competencia para continuar con el trámite y que los recursos del Patrimonio Autónomo eran inembargables.

El 24 de julio de 2024, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP allegó memorial mediante el cual solicitó la terminación del proceso en virtud del

[…]cumplimiento de la sentencia mediante el reconocimiento de la pensión jubilación convencional post mortem al señor OSCAR ENRIQUE CASTRO REALES (Q.E.P.D.), efectiva a partir de 1 de abril del 2005 en la cuantía de $1.550.571,50, la cual se sustituye a favor de la beneficiaria DALGY ESTHER MOJICA DE

ENRIQUE CASTRO REALES (Q.E.P.D.), efectiva a partir de 1 de abril del 2005 en la cuantía de $1.550.571,50, la cual se sustituye a favor de la beneficiaria DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO, en calidad de cónyuge en un porcentaje equivalente al 100%, de carácter vitalicio, con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2013, junto con el pago de las costas procesales como lo demuestr an los documentos que se adjuntan: DOCUMENTO PRIVADO No FO -2024-1044 del del 21/06/2024 y comprobante de pago del10 de julio de 2024 por valor de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOSTREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($412.334.534).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00

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Con escritos de 20 de septiembre y 18 de noviembre de 2024, la demandante se opuso a solicitud de terminación del proceso y archivo «porque Fiduprevisora – S.A – Foneca no pagó la totalidad de la condena aprobada en la liquidación del crédito por el juzgado de origen».

A través de providencia de 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta desató la alzada en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, inclusive, ordenó al juzgado levantar las medidas cautelares y remitir «las diligencias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, las acreencias laborales de las que se

desde el auto que libró mandamiento de pago, inclusive, ordenó al juzgado levantar las medidas cautelares y remitir «las diligencias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, las acreencias laborales de las que se persigue su pago hagan parte de la calificación y graduación de créditos dentro del proceso liquidatario que se persigue contra la encartada», con fundamento en que el juez laboral carecía de competencia para emitir la orden de pago, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y la Resolución SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El 18 de junio de 2025 , la autoridad de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal.

Por medio de memorial de 20 de junio de 2025, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca) presentó solicitud de « control deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 6 legalidad» del auto de 27 de mayo de 2025, para lo cual alegó que:

[…] el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. – FONECA, es la entidad demandada dentro del presente proceso, en aplicación de la figura de sucesión procesal, dada la extinción de la persona

[…] el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. – FONECA, es la entidad demandada dentro del presente proceso, en aplicación de la figura de sucesión procesal, dada la extinción de la persona jurídica que ocupaba el extremo pasivo de la litis; con lo cual se deduce que, si bien en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIACIÓN no se debieron adelantar procesos ejecutivos, lo cierto es que al constituirse el FONECA, siendo una Entidad con personería jurídica propia y diferente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, no puede aplicarse sobre este la misma imposibilidad jurídica dispuesta en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, […].

Al respecto, destacó que,

[…] si bien la anterior apoderada judicial sustituta argumentó que el proceso liquidatario de Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación bastaba para que el Juez de primera instancia perdiera competencia […] lo cierto es que esta etapa del proceso liquidatorio se superó ampliamente con la expedición del Decreto 042 del 16 de enero de 2020 […] lo cual no se tuvo en cuenta al momento de analizar el caso en cuestión.

Dicha solicitud no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron el proceso.

La parte accionante censuró el auto que declaró la nulidad de lo actuado , toda vez que el artículo 20 de la Ley 116 de 2006, por el cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, prevé que « a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni

nulidad de lo actuado , toda vez que el artículo 20 de la Ley 116 de 2006, por el cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, prevé que « a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor », disposición normativa que «protege a Electricaribe que es la que se encuentra en liquidación […], pero en este caso no protege a FONECA» , loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cual, en su sentir, confirma la misma Fiduprevisora con la solicitud de control de legalidad presentada.

Destacó que el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca), tal y como lo determina el contrato de fiducia 6192026 de marzo 20 de 2020, tiene por objeto administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP

Adujo que la cancelación del crédito realizada por Foneca no es acorde a lo condenado, sino que «lo realiza sobre una liquidación propia contradiciendo lo ordenado en Instancias».

De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene

sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene continuar con el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo y, además , que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito niegue la solicitud de terminación del proceso.

Mediante auto de 7 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo , ordenó notificar a la autoridad convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 8 proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de hacer un recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones.

La accionante remitió el enlace del proceso que motivó la solicitud de amparo.

Electricaribe S. A. ESP en liquidación y la Alcaldía de Plato (Magdalena) alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicit aron su desvinculación del presente trámite.

Foneca rindió informe indicando que ya dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario.

causa por pasiva, de ahí que solicit aron su desvinculación del presente trámite.

Foneca rindió informe indicando que ya dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario.

Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial.

El Magistrado perteneciente a esta Sala de la Corte que conoció del proceso ordinario laboral del cual se derivó el trámite ejecutivo aquí cuestionado manifestó que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 9 […] aun cuando esta Sala de Casación, a través de su Sala de Descongestión, profirió la sentencia SL644-2023 el 29 de marzo de esa misma anualidad, la cual zanjó el asunto ordinario y es la providencia respecto de la cual la convocante persigue su cumplimiento a través del proceso ejecutivo encausado, lo cierto es que la decisión reprochada es el auto de 27 de mayo de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, en el cual esta Sala de Casación no tuvo injerencia alguna

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta solicitó que se negara el amparo deprecado y sostuvo que la decisión reprochada se ajusta a las normas que regulan la materia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

materia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 10 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene continuar con el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo y, ade más, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito n iegue la terminación del proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito n iegue la terminación del proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Dalgy Esther Mojica de Castro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 11 acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el auto de 27 de mayo de 2025, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 3 de julio siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 12 señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.

Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar

de la acción.

Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que las autoridades que conocieron del proceso se pronuncien respecto de la solicitud de « control de legalidad » en la que el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca) también persigue que se deje sin efectos el proveído de 27 de mayo de 2025 que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción ordinara para conocer del proceso ejecutivo, lo anterior con fundamento en similares argumentos a los planteados con el escrito de tutela.

Asimismo, a la fecha, e stá pendiente de que el juez natural resuelva la solicitud de terminación del proceso presentada por la demanda da, respecto de la cual se encuentra inconforme la actora.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional , se encuentra pendiente que l as autoridades judicial decidan sobre las circunstancias de las que se duele la parte actora , situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.ºRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00 SCLAJPT-11 V.00 13 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por

SCLAJPT-11 V.00 13 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Así, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalment e establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal ent idad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01460-00

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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