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CSJ - STL1369-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1369-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1369-2021 Radicado n.° 91741 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la impugnación que el representante legal de la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 27 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.Radicado n.° 91741

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Para respaldar su solicitud, narró que el 12 de abril de 2012 Leidy Yomara Matiz González instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. Asimismo, contra Colpatria Seguros S.A. y José Jacinto Guerra Pulido como litisconsortes facultativos. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 8 de mayo de 2012, decisión que se notificó por aviso a José Jacinto Guerrero Pulido y de forma personal a los demás accionados.

Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 8 de mayo de 2012, decisión que se notificó por aviso a José Jacinto Guerrero Pulido y de forma personal a los demás accionados. Manifestó que el proceso se remitió al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 19 de febrero de 2019. Aseveró que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y el proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, en el trámite de segunda instancia interpuso incidente de nulidad, pues se enteró que José Jacinto Guerrero Pulido falleció el 11 de abril de 2012. Adujo que, a través de auto de 23 de junio de 2019, el Colegiado de instancia encausado rechazó de plano la solicitud de nulidad en comento, porque consideró que carecía de legitimidad para proponerla. 2Radicado n.° 91741

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Agregó que, sin embargo, en la misma decisión el ad quem realizó un control oficioso de legalidad sobre el proceso, dejó sin efecto la sentencia del a quo y le ordenó que rehiciera el trámite de la primera instancia, previa vinculación de los herederos determinados e indeterminados de Guerrero Pulido. Indicó que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, pero el Tribunal

herederos determinados e indeterminados de Guerrero Pulido. Indicó que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, pero el Tribunal profirió auto el 31 de agosto de 2020, por medio del cual (i) decidió de manera desfavorable el de reposición, (ii) determinó que el de apelación no era procedente, pero interpretó que su intención era presentar el de súplica y (iii) declaró improcedente también este último. Manifestó que el ad quem encausado se equivocó al proferir las decisiones e 23 de junio y 31 de agosto de 2020, pues debió hacerlo «desde el momento en que ocurrió la causal que le dio origen, esto es, el deceso de José Jacinto Guerrero Pulido que ocurrió antes de la interposición de la demanda». Conforme lo anterior, requiere que se protejan las garantías superiores de su prohijada, que se deje sin efecto jurídico la providencia objeto de censura y, en su lugar, se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que se declare la nulidad del proceso civil a partir de la calenda en referencia. 3Radicado n.° 91741

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de noviembre de 2020 y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de noviembre de 2020 y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez convocado remitió copia del expediente con las providencias objeto de censura. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 27 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que las decisiones controvertidas son razonables y no contienen defectos lesivos de los derechos fundamentales de la sociedad convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de Radio Taxi Aeropuerto S.A. la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, el representante legal de Radio Taxi Aeropuerto S.A. interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil del 5Radicado n.° 91741

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Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías de su prohijada, a través de las providencias de 23 de junio y 31 de agosto de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar las decisiones que se cuestionan, con el fin de establecer la ocurrencia de la transgresión que se alegó. As , se advierte que el auto de í́ 23 de junio de 2020 es de ponente y lo profirió una de las magistradas integrantes

decisiones que se cuestionan, con el fin de establecer la ocurrencia de la transgresión que se alegó. As , se advierte que el auto de í́ 23 de junio de 2020 es de ponente y lo profirió una de las magistradas integrantes del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha decisión, la funcionaria realizó un recuento de los antecedentes f ácticos y procesales del caso y determin ó que el problema jur ídico que deb ía resolver consistía en establecer si era procedente declarar la nulidad del proceso, en atención al fallecimiento de uno de los litisconsortes facultativos antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. Luego, analizó los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso y precisó que en los juicios civiles las nulidades solo pueden interponerlas los directos afectados, dado que los demás intervinientes en el juicio carecen de legitimación para tal efecto. De este modo, analizó los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y determinó que la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. carecía de legitimidad para defender «el vicio en el acto de enteramiento de José Guerrero» , pues tal 6Radicado n.° 91741 SCLAJPT-11 V.00 error afectaba exclusivamente a los intereses de los herederos de este, máxime si su presencia de forma conjunta y pasiva en el proceso judicial «se sustenta en un litis consorcio meramente facultativo derivado de la solidaridad propia de acción indemnizatoria». No obstante lo anterior, indicó que «no podía

consorcio meramente facultativo derivado de la solidaridad propia de acción indemnizatoria». No obstante lo anterior, indicó que «no podía desconocerse que el demandado Guerrero falleció al día siguiente de la interposición de la demanda» y que su notificación se realizó luego de su deceso. Por tanto, indicó que en virtud de tal suceso el a quo debió aplicar la causal de «interrupción legal del asunto prevista en el numeral 1 del artículo 159 del CGP» y realizar las respectivas citaciones que el artículo 160 del Código General del Proceso consagra. Conforme lo anterior, el Tribunal rechazó la nulidad que formuló la sociedad aquí accionante, pero en virtud de un control oficioso de legalidad anuló el fallo del juez de primer grado y le ordenó que rehaga la actuación, previa vinculación de los herederos de José Guerrero. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de Radio Taxi Aeropuerto S.A. interpuso recursos de «reposición y apelación» que el Tribunal decidió mediante auto de 31 de agosto de 2020. En esta ocasión, el juez plural negó el recurso de reposición, pues insistió en que el recurrente carecía de 7Radicado n.° 91741 SCLAJPT-11 V.00 legitimación para «replicar la decisión en lo que al control oficioso y unilateral de legalidad que efectuó la Magistrada refiere (aspecto único de controversia)», pues no le causó ningún agravio.

legitimación para «replicar la decisión en lo que al control oficioso y unilateral de legalidad que efectuó la Magistrada refiere (aspecto único de controversia)», pues no le causó ningún agravio. Asimismo, indicó que el recurrente «le está dando uso al recurso para enarbolar la pretensión de nulidad que le fue despachada en modo adverso» y afirmó que «retrotraer la actuación implicaría poner en peligro la reclamación de los demandantes de cara a una eventual prescripción». Por último, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso interpretó que la aspiración de la sociedad recurrente no era formular «recurso de apelación», sino de súplica, pero rechazó este último por improcedente. Así, luego de analizar el contenido de las decisiones acusadas, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada los asuntos que debía decidir, aplicó las normas procesales propias del tema en controversia, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. 8Radicado n.° 91741

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Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez

8Radicado n.° 91741

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Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 91741

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