CSJ - STL13691-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13691-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad NCS BRANDS SAS antes QUEST SAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad NCS B rands SAS, antes Q uest SAS, instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juan David Alzate Salazar promovió proceso ordinario laboral contra la compañía Quest SAS, hoy NCS Brands SAS, con el fin de que se declarara que esta última terminó la relación laboral, de manera unilateral, sin justa causa y, como consecuencia de ello debía indemnizarlo con el pago del tiempo que faltaba para terminar el contrato de obra o labor,
fin de que se declarara que esta última terminó la relación laboral, de manera unilateral, sin justa causa y, como consecuencia de ello debía indemnizarlo con el pago del tiempo que faltaba para terminar el contrato de obra o labor, esto es, entre el 27 de febrero de 2016 y el 30 de junio 2017, equivalente a $29.034.000 y la indemnización que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexado.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , autoridad que, con sentencia de 1 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desató la alzada con veredicto de 25 de abril de 2025 por medio del cual decidió revocar la determinación recurrida y, en su lugar, «Condenar a Quest S.A.S. a pagar en favor de Juan David Alzate Salazar la suma de $1.800.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Suma que deberá ser debidamente indexada desde el 26-02-2016 hasta que se produzca su pago».
La parte accionante explicó que la terminación del contrato fue con justa causa por el acaecimiento de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 3 condición establecida para terminación del mismo, es decir, por la finalización de su obra o labor como «líder funcional dentro del proyecto Octopus », el cual tenía proyectado como
SCLAJPT-11 V.00 3 condición establecida para terminación del mismo, es decir, por la finalización de su obra o labor como «líder funcional dentro del proyecto Octopus », el cual tenía proyectado como fecha de finalización el mes de junio de 2017, pero, dicho proyecto se dio por terminado el 27 de enero de 2016 por cuanto no había avances desde enero de 2015, circunstancia que generaba traumatismos en la operación, información que era de pleno conocimiento del convocante a juicio.
Narró que, dentro del mes siguiente a la terminación del proyecto, buscaban recuperar la mayor información posible de lo que se alcanzó a desarrollar para no perder la inversión realizada y guardar la misma para una futura implementación de los sistemas «BPM, ERP, PLM», actividad que se encontraba realizando el actor después de 27 de enero de 2016 hasta la fecha de su despido el 26 de febrero de 2016.
Cuestionó que el juez de segundo grado incurrió en un defecto procedimental absoluto «al pretermitir etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso », lo anterior, al desconocer la fijación del litigio señalando como problema jurídico el « determinar la naturaleza del contrato suscrito entre Quest SAS y Juan David Alzate Salazar» a pesar de que el juez de primera instancia lo había fijado en los siguientes términos: « establecer si la empresa demandada, Quest SAS, debe indemnizar al demandante Juan David Álzate a través del reconocimiento y pago del tiempo que
de que el juez de primera instancia lo había fijado en los siguientes términos: « establecer si la empresa demandada, Quest SAS, debe indemnizar al demandante Juan David Álzate a través del reconocimiento y pago del tiempo que faltaba para terminar la obra o labor para la que había sidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 4 contratado», decisión respecto de la cual destacó que el demandante no había interpuesto recurso alguno.
Reclamó que el juez de primera instancia tuvo por probado que las partes celebraron un contrato por obra o labor determinada, razón por la cual, no podía el tribunal reconocer pretensiones sobre la naturaleza del contrato ni controvertir o dudar de este, pues por acuerdo de las partes excluyeron de la discusión judicial dicho tópico, lo que llevó a cercenar sus derechos a la defensa y contradicción «pues la misma nunca tuvo la oportunidad de controvertir, argumentar y aportar pruebas en este sentido».
Censuró que la decisión cuestionada adolece de defectos fácticos al dar como probados, sin estarlo que, el contrato celebrado entre las partes no tenía una obra o labor determinada, de ahí que debía tenerse como un contrato a término indefinido y que la terminación del mismo no se debió a la finalización de la obra, sino que obedeció a un despido unilateral sin justa causa y porque no tuvo en cuenta que el demandante «confeso (sic) durante su interrogatorio la modalidad contractual y la determinación de la obra».
Criticó que el Tribunal « ni si quiera estudio (sic) realmente los reparos ciertamente realizados, si no que dedico
que el demandante «confeso (sic) durante su interrogatorio la modalidad contractual y la determinación de la obra».
Criticó que el Tribunal « ni si quiera estudio (sic) realmente los reparos ciertamente realizados, si no que dedico (sic) a desviarse de la congruencia establecida para discutir temas que las partes ya habían dado por probadas y que no se controvirtieron en la primera instancia».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 5 constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25 de abril de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia.
Mediante auto de 23 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que « la sentencia reprochada no se profirió de una manera caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada y en el trámite efectuado en las instancias las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales».
II. CONSIDERACIONES
ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada y en el trámite efectuado en las instancias las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25 de abril de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25 de abril de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) La sociedad NCS Brands SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 8 amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se emitió el 25 de abril de 2025 y la acción de tutela se impetró el 7 de julio siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas ,
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 9 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «la naturaleza del contrato suscrito entre Quest SAS y Juan David Alzate Salazar y si la demandada, al terminar el contrato incurrió en un despido unilateral sin justa causa y, en caso afirmativo, las obligaciones que, de ello se deriven».
Para el efecto, comenzó por precisar enlistar los hechos acreditados en el plenario así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
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Para el efecto, comenzó por precisar enlistar los hechos acreditados en el plenario así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01497-00 Documento Informativo sobre Octopus Documento informativo de Quest S.A.S sobre los objetivos del proyecto (Competitividad, Control, Integración) y describe los componentes (PLM, BPM, ERP) y proveedores (Centric, Microsoft). arch01. fl.28-29 Normas Generales Proyecto ERP Octopus Documento interno que detalla fases (Fase | Ene-Jul 2016, Fase Il Ene-Jun 2017), alcance, procesos y escenarios del proyecto. arch01. fls.3060 Actas de Reunión Datacloud (Varias) Octubrenoviembre 2015 Copias de actas de reuniones de seguimiento del proyecto Octopus realizadas entre octubre y noviembre de 2015. arch01. fls.6173
Email: Comunicado ERP desacuerdo 20160225 25-02-2016
Correo electrónico enviado por Juan David Alzate a Myriam Silva (VP Quest) el 25/02/16, que expresa arch01. fls.74desacuerdo con el proceso y la presión para firmar 75 documento ERP. Carta de Terminación del Contrato 26-02-2016 Comunicación de Quest S.A.S a Juan David Alzate, fechada 26/02/2016, informó la terminación del
contrato por finalización de la obra (invocando Ley 50/90 Art. 5d). arch01. fl.76
Email: Dirigido a Richard Giraldo (Quest) 26-02-2016
Correo electrónico de Juan David Alzate al propietario (según demandante) de Quest el 26/02/16, informando sobre su despido y advirtiendo sobre relación proveedor/VP. arch01. fl.77
Email: Correo electrónico de Juan David Alzate a Andrés Orozco (RL Quest) el 06/03/16,Reclamo Liquidación (a A. Orozco) 06-03-2016 falta deindicandoinconformidad con la liquidación y indemnización. arch01. fls.7881
Email: Liquidación
Orozco) Respuesta (de A. 08-03-2016 Correo electrónico de Andrés Orozco a Juan David Alzate el 08/03/16 (recibido 11/03/16), respondiendo reclamo, indicando liquidación adecuada y arch01. fl.82 consignación. Consignación Depósitos Judiciales 11-03-2016 Comprobante de consignación No. 7028107 por $1.028.107 en Banco Agrario a favor de Juan David Alzate, realizada por Quest S.A.S el 11/03/2016. arch01. fl.83 Liquidación 26-02-2016 Documento interno de Quest S.A.S detallando elDefinitiva Fecha de cálculo de la liquidación final de Juan David Alzate por retiro arch01. fl. 124 Prestaciones $1.028.107. RFP - Sistema Integral Gestión (Octopus) Abril 2015
Detalla objetivos, alcance, requisitos y criterios de arch01. fls.126150evaluación del Proyecto Octopus ERP. Ciclo de Ingeniería (Documento 25/02/16) Documento técnico detallado sobre requerimientos funcionales, gaps, artículos, etc., relacionado con arch01. fis.151Dynamics AX. (Aportado por demandada, mencionado 194 en interrogatorio). Contrato Arrendamiento Nomina (Práxedes) 15-05-2015 Contrato entre Quest y Práxedes Midasoft Group para licencia de software de nómina y gestión humana (No directamente relacionado con Octopus, pero muestra contrataciones). arch01. fls. 195-204 Proyecto Implementación PLM Centric 8 Junio-julio 2016 Documento "Finalización Fase 1 - Go live" de Centric Software sobre el proyecto PLM, con cronograma, paquetes de trabajo y costos (Junio/Julio 2016). arch01. fis. 205-210 Contrato Prestación Servicios (AlfaPeople) 31-01-2016 Contrato entre Quest S.A.S y AlfaPeople Andino S.A. para servicios profesionales relacionados con Microsoft Dynamics AX (Enero 2016). arch01. fis. 211-240 SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
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Definido lo anterior, se ocupó de analizar la modalidad bajo la cual se vinculó a Juan David Álzate Salazar, lo anterior, a la luz de las sentencias CSJ SL1494 -2022, SL3282-2019 y SL1772-2024, respecto a lo que señaló que,
la adhesión del actor como trabajador para desempeñarse como
anterior, a la luz de las sentencias CSJ SL1494 -2022, SL3282-2019 y SL1772-2024, respecto a lo que señaló que,
la adhesión del actor como trabajador para desempeñarse como analista de proyectos se dio por medio de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, definida ésta dentro del escrito contractual así: “líder funcional proyecto Octopus”, y contempla en su clausulado, el numeral octavo estipuló que: “la duración del presente contrato corresponde al tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, señalada en este documento, de conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo”
Dilucidado lo anterior, sostuvo que, revisado el escrito contractual, no se observó
que haya quedado plasmada de manera expresa una condición constatable sobre la consumación precisa de la obra, que conlleve a la terminación del contrato suscrito con el demandante, ya que la mera enunciación de la labor de líder funcional proyecto Octopus, por sí sola, no permite establecer inequívocamente el momento de su culminación. Ni tampoco se acreditaron las características o linderos de duración del proyecto denominado “Octopus”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
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De igual forma, puso de presente que, en lo que respecta a la vigencia de contrato, la cláusula octava se refiere a la «"realización" o culminación de la misma labor ("líder funcional proyecto Octopus) que funge como objeto contractual, es decir, quedó plasmado que el contrato de obra (líder funcional
«"realización" o culminación de la misma labor ("líder funcional proyecto Octopus) que funge como objeto contractual, es decir, quedó plasmado que el contrato de obra (líder funcional proyecto Octopus) dura hasta que termine la labor de ser líder funcional p royecto Octopus », estipulación que si bien hace alusión al nombre del proyecto y la función, « adolece de la definición de un hito objetivo, externo y verificable ex ante que marque la consumación precisa de dicha obra o labor », es decir, no previó cuales eran las condiciones « específicas, entregables finales, fases concluyentes o eventos concretos cuya ocurrencia permita a ambas partes –y a un tercero observador– identificar sin dudas el momento exacto en que la labor contratada ha llegado a su fin natural».
Continuó su análisis indicando que, si bien la aludida cláusula octava se remitía al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha circunstancia no subsanaba la falta de criterios objetivos y constatables para determinar la finalización de la obra, de ahí, sostuvo, «no basta con nombrar un proyecto o una función; es indispensable que el contrato, o un documento clara e inequívocamente incorporado a él para tal efecto, especifique las condiciones que objetivamente determinan su finalización».
En atención a lo expuesto , estableció que la determinación del momento de culminación de la obra o labor estaba supeditada a la interpretación subjetiva de una de las partes o a la verificación de complejos estados deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 13 avance de un proyecto interno.
de las partes o a la verificación de complejos estados deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 13 avance de un proyecto interno.
Acto seguido estimó oportuno señalar que el documento denominado «Normas Generales Proyecto ERP Octopus », se definió el desarrollo del proyecto en 2 fases:
- procesos vitales, con periodo de implementación desde enero de 2016 hasta julio de 2016 y ii) procesos especiales, con implementación entre enero de 2017 y junio de 2017.
Al respecto coligió que, al tratarse de un proyecto de desarrollo e implementación de software «representan una estimación informada y no una garantía inmutable de cumplimiento» debido a la complejidad del mismo, « por lo tanto, el cronograma debe entenderse como una herramienta de planificación basada en el mejor conocimiento disponible al inicio del proyecto, pero está sujeto a ajustes a medida que las incógnitas se resuelven y el proyecto real toma forma».
Destacó también, que en la carta de terminación del contrato la empresa contratante adujo que la obra había terminado y que, de conformidad con los interrogatorios rendidos por Manuel Ricardo Herrera Nagles, en su calidad de representante legal especial de la sociedad demandada y el demandante,
[…] el representante legal admitió que el proyecto Octopus fue abortado por decisión de la alta gerencia y que dicha decisión obedeció a la inviabilidad de continuar con su implementación total. Esta aseveración constituye una confesión en cuanto contradice la causal formalmente invocada en la carta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
obedeció a la inviabilidad de continuar con su implementación total. Esta aseveración constituye una confesión en cuanto contradice la causal formalmente invocada en la carta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 14 terminación del contrato del actor (folio 76), que fue la "finalización de la obra o labor contratada" (Artículo 5, literal d, Ley 50/90).
Así las cosas, contrario a las consideraciones de la A quo, la Sala establece que el vínculo laboral que unió a Juan David Alzate Salazar con Quest S.A.S. debe reputarse como un contrato a término indefinido y que su terminación configuró un despido unilateral sin justa causa.
En virtud de ello realizó el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo que el salario pactado correspondía a la suma de $1.800.000 pesos y que el SMMLV para el año de terminación (2016) equivalía $689.455, de ahí al ser el salario inferior a 10 SMMLV ($6.894.550) le era aplicable el numeral 1 literal a) del referido artículo.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido
que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 15 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los ju eces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
SCLAJPT-11 V.00 16 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01497-00
SCLAJPT-11 V.00 17
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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