CSJ - STL13693-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13693-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01558-00 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS DANIEL
GARCÍA ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01558-00 SCLAJPT-04 V.00 2 expediente, se extrae que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 1 de diciembre de 2019.
En consecuencia, se condenara a la encausada a reconocer a su favor la prestación pensional a partir de dicha fecha y hasta el 12 de julio de 2020, fecha ésta última a partir de la cual la demandada la reconoció y viene pagándola; junto con la mesada adicional, sus incrementos legales, la
fecha y hasta el 12 de julio de 2020, fecha ésta última a partir de la cual la demandada la reconoció y viene pagándola; junto con la mesada adicional, sus incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las agencias en derecho y lo que se pruebe extra y ultra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 19 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el archivo de las diligencias, al estimar que no se cumplió la reclamación administrativa prevista en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la anterior de terminación, el demandante interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la confirmó a través de auto de 31 de octubre de 2024 -notificado por Estado de 5 de noviembre de 2024-, tras considerar acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues no ostentabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01558-00 SCLAJPT-04 V.00 3 la competencia para adelantar el asunto contra Colpensiones, dado que el promotor de la acción no agotó la reclamación administrativa, «lo que configuraría una nulidad que invalidaría lo actuado, por lo que deb[ía] terminarse el proceso».
En desacuerdo con esa decisión, el demandante
reclamación administrativa, «lo que configuraría una nulidad que invalidaría lo actuado, por lo que deb[ía] terminarse el proceso».
En desacuerdo con esa decisión, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 12 de mayo de 2025 el Tribunal convocado lo rechazó por improcedente.
El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores al rechazar la demanda, «como quiera que la excepción previa no podía declararse probada de oficio».
Asegura que el proveído censurado careció de apoyo probatorio, pues en el plenario se encontraba acreditada la presentación de la reclamación mencionada.
Agrega, en síntesis, que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Conforme a lo referido, requiere que se tutelen sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 31 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01558-00
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Colegiado accionado «emitir una decisión de reemplazo que revoque el auto apelado, ordenando continuar con el presente proceso».
La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2025 y
Colegiado accionado «emitir una decisión de reemplazo que revoque el auto apelado, ordenando continuar con el presente proceso».
La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2025 y se admitió mediante auto de 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, la secretaría de la Sala Laboral del tribunal accionado remitió el link del expediente digital del proceso objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado SocialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01558-00 SCLAJPT-04 V.00 5 y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté
y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 31 de octubre de 2024, mediante el cual confirmó el auto de 19 de septiembre de 2024, por el cual el a quo rechazó la demanda por falta de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01558-00
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confirmó el auto de 19 de septiembre de 2024, por el cual el a quo rechazó la demanda por falta de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01558-00
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No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data del 31 de octubre de 2024 y se notificó por estado de 5 de noviembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 14 de julio de 2025, esto es, transcurridos más de ocho (8) meses, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Ahora, si bien el solicitante presentó recurso de casación contra la determinación que ahora censura y fue negado en auto de 12 de mayo de 2025, lo cierto es que esta última calenda no puede considerarse como el punto de partida para el cómputo del plazo referido en el párrafo anterior, pues el mecanismo extraordinario era abiertamente improcedente para controvertir el proveído censurado, en atención al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la de la Seguridad Social que señala que el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para sentencias.
Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta
previsto únicamente para sentencias.
Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01558-00
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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