CSJ - STL13694-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13694-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13694-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01 Acta 27
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CAROLINA GRISALES GIL presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Stem Medicina Regenerativa S.A.S. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, vigente entre el 1.° de julio de 2010 y el 31 de julio de 2020.
Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a Stem Medicina Regenerativa S.A.S. al pago de las
el 1.° de julio de 2010 y el 31 de julio de 2020.
Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a Stem Medicina Regenerativa S.A.S. al pago de las prestaciones sociales insolutas, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, previa realización de cálculo actuarial por parte de la administradora pensional.
Asimismo, pidió la indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310500520200036200, autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CAROLINA GRISALES GIL con CC 43.114.968 en calidad de trabajadora y la sociedad demandada STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. con Nit: 830.122.3593, en realidad, existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de julio de 2020, en el cual la demandante se desempeñó en la actividad de promoción, venta y capacitación de planes de crio preservación de células madre, el cual terminó de forma unilateral por la propia demandante, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01
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[…]
TERCERO: CONDENAR a la sociedad STEM MEDICINA
expuestos en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01
SCLAJPT-12 V.00 3
[…]
TERCERO: CONDENAR a la sociedad STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. con Nit: 830.122.359-3, a reconocer y pagar a la señora CAROLINA GRISALES GIL con CC 43.114.968, las prestaciones sociales y vacaciones que a continuación se
señalan:
-por primas de servicios $8416.790 -por auxilio de cesantías $15596.526 -por intereses a las cesantías dobladas $1796.065 -por vacaciones $5508.032
En total son $31317.399
Dineros que deberán ser pagados por la entidad demandada STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. con Nit: 830.122.3593, debidamente indexadas, en lo que tiene que ver con las primas de servicios, auxilios de cesantías y vacaciones, no así, en lo referido a los intereses a las cesantías porque ellos, en sí mismo conllevan un factor de actualización del precio de la moneda.
CUARTO: CONDENAR a STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. con Nit: 830.122.359-3, a reconocer y pagar a la señora CAROLINA GRISALES GIL con CC 43.114.968, la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, por haber omitido el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas al momento de la terminación del contrato de trabajo; lo anterior, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, la demandada deberá reconocer y pagar a la
omitido el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas al momento de la terminación del contrato de trabajo; lo anterior, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, la demandada deberá reconocer y pagar a la demandante la suma de $64657. 350, por concepto de indemnización moratoria o brazos caídos, como ya se ha venido explicando.
Se advierte que además la entidad demandada deberá reconocer y pagar a la demandante a partir del primer día del mes 25, es decir, a partir del 01 de agosto del año 2022, los intereses moratorios respecto del capital referido a $1796.051 de intereses a las cesantías, $15596.525 por auxilio de cesantías y $8416.790 por concepto de primas de servicios, es decir, respecto de las prestaciones sociales que aún se adeudan, intereses que deberán ser reconocidos a la tasa máxima de asignación de créditos comerciales en el mercado, y respecto de los cuales no opera ni el anatocismo, ni la liquidación de intereses compuestos, son simplemente los intereses referidos en el artículo 65 del CST, respecto de estas prestaciones y que se cancelaran hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales a cargo de la entidad demandada.
QUINTO: CONDENAR a STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. con Nit: 830.122.359-3, a reconocer y pagar a CAROLINARadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01
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GRISALES GIL con CC 43.114.968, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, esto
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GRISALES GIL con CC 43.114.968, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, esto es, por haber omitido la consignación anual de cesantías en el fondo que la trabajadora hubiere decidido para el efecto.
Lo anterior desde el 01 de enero del año 2017 hasta el 31 de julio del año 2020, lo que lleva que la entidad demandada reconozca y pague a la demandante la suma de $135066.428, conforme lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
[…]
SÉPTIMO: CONDENAR a STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. con Nit: 830.122.359-3, a reconocer y pagar ante COLFONDOS S.A. el valor de los aportes en materia de seguridad social en pensiones, que deben ser debidamente liquidados y calculado por la entidad, y puestos en su conocimiento respecto del término de vigencia del contrato, esto es, 01 de febrero del año 2010 hasta el 31 de julio del 2020, respecto del ingreso base de cotizaciones que se ha puesto en conocimiento en el desarrollo de este proceso y según la liquidación que se aportará como parte de esta sentencia; es decir, del 2010 al 2016 en base al salario mínimo conforme a la tabla que se anexa en este proceso y del 2017 al 2020 según los salarios que se lograron acreditar; mayores valores que dan lugar a un incremento del valor del aporte efectuado, respecto del cual es totalmente responsable la entidad demandada STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S., Se advierte que la entidad demandada en todo caso, podrá compensar allí los valores que ya fueron cancelados por la propia
aporte efectuado, respecto del cual es totalmente responsable la entidad demandada STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S., Se advierte que la entidad demandada en todo caso, podrá compensar allí los valores que ya fueron cancelados por la propia demandante, todo ello según lo que se ha venido explicando en el desarrollo de la sentencia.
OCTAVO: téngase en cuenta que STEM MEDICINA REGENERATIVA S.A.S. deberá reconocer y pagar a la demandante los valores que ella canceló en un 100%, ante la entidad de pensiones.
NOVENO: se CONDENA a COLFONDOS S.A. a liquidar, recibir y acreditar en el historial de cotizaciones de la demandante, los valores que la entidad demandada le cancele según la liquidación que la propia entidad realice conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación y, en proveído de 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01
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Inconforme con el fallo de segunda instancia, Stem Medicina Regenerativa S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ SL4532024 de 13 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo objeto de reparo.
En auto de 11 de julio de 2024, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín aprobó la liquidación de costas en la suma de $24.917.928.
reparo.
En auto de 11 de julio de 2024, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín aprobó la liquidación de costas en la suma de $24.917.928.
Ejecutoriada la anterior decisión, la demandante, aquí tutelante, promovió proceso ejecutivo para hacer efectivas las condenas descritas e igualmente solicitó se le entregara el título de depósito judicial n.° 413230004253704 constituido por la demandada por el valor de las costas.
Por su parte, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de «esta nueva demanda», con fundamento en que no había lugar a un cobro coercitivo porque pagó a la ejecutante la totalidad de lo ordenado en el proceso ordinario laboral, en la medida en que le transfirió la suma de $247.275.547 y, adicionalmente, constituyó el título de depósito judicial por concepto de costas , ya referido. Asimismo, solicitó al Juzgado convocado la devolución de la suma de $15.288.045, presuntamente pagado en exceso por las «inconsistencias en la liquidación efectuada por el despacho en el fallo de 16 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01
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En proveído de 25 de octubre de 2024, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín autorizó la entrega del título de depósito judicial n.° 413230004253704, equivalente a $24.917.928, solicitado por la demandante.
La sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición
Laboral del Circuito de Medellín autorizó la entrega del título de depósito judicial n.° 413230004253704, equivalente a $24.917.928, solicitado por la demandante.
La sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, al estimar que el a quo omitió pronunciarse sobre su oposición al adelantamiento del proceso ejecutivo.
A través de providencia de 2 de abril de 2025, el juzgado convocado resolvió el recurso horizontal presentado por la parte demandada y repuso parcialmente el auto de 25 de octubre de 2024. En su lugar, accedió al fraccionamiento del título de depósito judicial n.° 413230004253704, así: «la suma de $ 1.082.577,20, para ser entregada a la parte demandante; y la suma de $ 23.835.341,80, que se ordenan devolver a la parte demandada».
Lo anterior, al considerar que, en efecto, la sociedad demandada pagó más de lo adeudado.
Descontenta con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, sin embargo, el funcionario judicial devolvió el escrito, «para que por el término de cinco (05) días, […] el abogado de la parte actora proceda a su corrección, bajo los parámetros de una conducta amable y decorosa, so pena de rechazo de la solicitud».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01
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Con todo, corrigió nuevamente y de oficio el auto de 2 de abril de 2025, por considerar que lo pagado en exceso por
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Con todo, corrigió nuevamente y de oficio el auto de 2 de abril de 2025, por considerar que lo pagado en exceso por la sociedad demandada realmente correspondía a $12.332.392; por tanto, ordenó el fraccionamiento del título n.° 413230004253704, otorgando la suma de $ 12.585.527 para la demandante y lo restante - $12.332.392para que se devolviera a la demandada.
En cumplimiento a la ordenado, la demandante radicó nuevamente el recurso de reposición y en subsidio, apelación contra en auto de 2 de abril de 2025 y, a través de auto de 19 de junio de 2025, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín volvió a rechazarlo por irrespetuoso y compulsó copias al abogado de la demandante ante la Comisión Seccional de Diciplina de Antioquia.
Inconforme con la decisión del a quo, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio, queja.
Sin aguardar a la resolución de los recursos mencionados en el párrafo inmediatamente anterior, la precursora acudió a la presente tutela, por considerar que la autoridad judicial convocada incurrió en «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 2 de abril de 2025, corregido posteriormente, dado que, en su sentir, no debió ordenar el fraccionamiento del título de depósito judicial 413230004253704, determinando un «pago [de] una falsa suma de dinero por concepto de condenas», sino
2 de abril de 2025, corregido posteriormente, dado que, en su sentir, no debió ordenar el fraccionamiento del título de depósito judicial 413230004253704, determinando un «pago [de] una falsa suma de dinero por concepto de condenas», sino que debió entregarlo en los términos ordenados en auto deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01 SCLAJPT-12 V.00 8 25 de octubre de 2024, por la suma inicialmente constituida, esto es, $24.917.929.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el auto de 2 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, así como los posteriormente dictados en el juicio coercitivo. En su lugar, se entregue el título de depósito judicial 413230004253704 en la suma descrita, sin devoluciones a la encausada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y, mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar al despacho accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado encausado se refirió sucintamente a las actuaciones desplegadas en la instancia e indicó que concedió la oportunidad al abogado de la demandante para corregir sus escritos ofensivos; no
En la oportunidad concedida, el Juzgado encausado se refirió sucintamente a las actuaciones desplegadas en la instancia e indicó que concedió la oportunidad al abogado de la demandante para corregir sus escritos ofensivos; no obstante, persistió en lo mismo, razón por la que no se impartió el trámite solicitado.
Con todo, destacó que está pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio, queja que presentóRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01 SCLAJPT-12 V.00 9 contra del auto de 19 de junio de 2025. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo a través de proveído de 7 de julio de 2025, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto a la fecha el juez convocado no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio, queja que la demandante presentó contra del auto de 19 de junio de 2025 y que cuestiona lo dispuesto en el proveído de 2 de abril de 2025.
Asimismo, exhortó al Juez de instancia para que resolviera de fondo los citados recursos pendientes, en el menor tiempo posible.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y resaltó que los escritos presentados ante la autoridad judicial accionada «no existen una sola palabra,
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y resaltó que los escritos presentados ante la autoridad judicial accionada «no existen una sola palabra, termino o frase que pudiera catalogarse como irrespetuosa, grosera u ofensiva».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para queRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01 SCLAJPT-12 V.00 10 las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y alRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01 SCLAJPT-12 V.00 11 desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Dicho lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la promotora acude a la tutela pretendiendo se deje sin efecto el auto de 2 de abril de 2025, pues estima que debió materializarse la entrega del título de depósito judicial n, °
Dicho lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la promotora acude a la tutela pretendiendo se deje sin efecto el auto de 2 de abril de 2025, pues estima que debió materializarse la entrega del título de depósito judicial n, ° 413230004253704 en los términos ordenados en el auto de 25 de octubre de 2024 y sin ordenar devoluciones en favor de la ejecutada.
Pues bien, esta Corporación recuerda que la solicitud de dejar sin efecto el auto de 2 de abril de 2025 instaurada mediante esta vía por la convocante, ya fue planteada también ante el juez natural y este se encuentra pendiente de resolver tal aspiración.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso de reposición y en subsidio, queja que la promotora presentó ante el a quo contra el auto de 19 de junio de 2025 que le rechazó los recursos de reposición y apelación formuladosRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01 SCLAJPT-12 V.00 12 frente al proveído de 2 de abril de 2025, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta
prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10128-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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