CSJ - STL13695-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13695-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 Acta 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que VILMA OSANNA PINTO DE FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ ANANÍAS CALDERÓN BERMÚDEZ presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, la recurrente y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 11001-31-03-014-2013-00091-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01
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El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Vilma Ossana Pinto de Flórez inició proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra María Eulalia Martínez Silva y José Ananías Calderón Bermúdez,
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Vilma Ossana Pinto de Flórez inició proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra María Eulalia Martínez Silva y José Ananías Calderón Bermúdez, en el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por la s sumas contenidas en un pagaré, correspondientes a $84.523.758,86 como capital adeudado más los intereses corrientes causados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 3 de julio de 2010 y los intereses moratorios sobre el capital vencido desde el día 4 de julio de 2010 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 17 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago en favor de la demandante y contra los ejecutados por los conceptos antedichos.
En virtud de lo ordenado en el Acuerdo PSAA 15-10402, modificado por el Acuerdo PSAA 15 -10412 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que en proveído de 7 de abril de 2016 avocó conocimiento, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo de los bienes inmuebles objeto de garantía hipotecaria, dispuso su venta en pública subasta y remitió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 3 expediente a los juzgados de ejecución de sentencias de
hipotecaria, dispuso su venta en pública subasta y remitió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 3 expediente a los juzgados de ejecución de sentencias de Bogotá.
Cumplido lo anterior, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que en providencia de 21 de junio de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Inconforme con la anterior determinación, l a demandante, hoy vinculada, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que la última providencia del juicio fue notificada el 1.º de agosto de 2024, por lo que, conforme con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso, el término previsto en dicha disposición debía contarse a partir del día siguiente a dicha notificación.
Al decidir la alzada en proveído de 4 de junio de 2025, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
El tutelante acudió al trámite tuitivo por considerar que el Tribunal convocado vulneró sus garantías constitucionales, al estimar que partió de un supuesto que, según afirmó, «en nada engendra la interrupción del término sancionatorio del desistimiento tácito». Asimismo, afirmó que el ad quem desconoció el
constitucionales, al estimar que partió de un supuesto que, según afirmó, «en nada engendra la interrupción del término sancionatorio del desistimiento tácito». Asimismo, afirmó que el ad quem desconoció el precedente de la propia homóloga Civil definido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 4 providencias CSJ STC4021-2020, STC9945-2020, citadas a su vez en la sentencia STC11191-2020, conforme al cual, frente al desistimiento tácito, solo interrumpen el término las actuaciones útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el proceso hacia su finalidad. Por tanto, actuaciones como las solicitudes de copias o aquellas carentes de un propósito serio de solución del litigio no producen dicho efecto.
En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, para su efectividad, «se disponga el reconocimiento de dicho precedente, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y, mediante proveído del 26 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la actuación y solicitó negar el amparo por
derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la actuación y solicitó negar el amparo por improcedente.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá efectuó un recuento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 5 las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de radicado n. ° 11001-31-03-014-2013-00091-00 y señaló que la oficina de apoyo remitió el link de consulta del expediente objeto de reproche.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de julio de 2025, concedió el resguardo constitucional, dejó sin efectos la providencia censurada de 4 de junio de 2025 y ordenó al Tribunal resolver nuevamente la apelación.
Lo anterior, por estimar que el juez plural se limitó a enunciar las actuaciones del proceso, sin analizar si las promovidas por la demandante cumplían los requisitos para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, lo que, adujo, contrariaba el precedente de dicho órgano de cierre.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Vilma Osanna Pinto de Flórez impugnó, indicando que, en su sentir, no procede la declaratoria de desistimiento tácito del
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Vilma Osanna Pinto de Flórez impugnó, indicando que, en su sentir, no procede la declaratoria de desistimiento tácito del proceso ejecutivo objeto de censura, en la medida en que la última actuación válida notificada por estado tuvo lugar el 1.° de agosto de 2024; por tanto, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso, los términos para dicha figura deben contarse objetivamente desde esa fecha.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01
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Agregó que el auto de 31 de julio de 2024, que ordenó la presentación del avalúo del bien inmueble cautelado, constituye una actuación procesal que interrumpió el término, lo que extiende el plazo hasta el 1 de agosto de 2026. Por tanto, adujo que el proceso no ha estado inactivo por el término requerido en la norma, razón por la cual solicit ó revocar la providencia proferida por la homóloga Civil.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 7 requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Dicho lo anterior y analizados los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el amparo y ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir un pronunciamiento en reemplazo del auto de 4 de junio de 2025, a través del cual se revocó el decreto de desistimiento tácito del a quo y, en su lugar, le ordenó continuar con el trámite en el proceso ejecutivo.
Con tal fin, lo primero que se advierte es que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que se satisfizo el de inmediatez, pues no han transcurrido seis (6) meses desde que se profirió el auto censurado -4 de junio de 2025-; y respecto del requisitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de subsidiariedad, contra dicho auto, que decidió un recurso de apelación, no procedía ningún otro medio de impugnación.
Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se desprenden los errores advertidos por el a quo constitucional.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado
Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se desprenden los errores advertidos por el a quo constitucional.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado encausado inició con la mención del artículo 317 del Código General del Proceso, relativo al desistimiento tácito, cumplido lo cual realizó una breve exposición sobre dicha figura, así:
Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que aquella constituye una forma de terminación anormal del proceso, en los siguientes casos: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que corresponde, o ii) cuando pasados dos años después de la sentencia, el expediente permanece en la secretaría del despacho, porque el extremo interesado no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono de su pleito.
A continuación, el Tribunal se refirió al auto que ordenó seguir adelante la ejecución -7 de abril de 2016-, así como a las últimas actuaciones que se surtieron en el proceso, especialmente a la solicitud de impulso presentada el 3 de julio de 2024 por la parte ejecutante y al auto de 31 de julio siguiente, mediante el cual se le advirtió a esta última que debía actuar por intermedio de apoderado judicial, al tratarse de un proceso de mayor cuantía, al tiempo que se le recordó que las partes debían cumplir las cargas necesarias paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01
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de un proceso de mayor cuantía, al tiempo que se le recordó que las partes debían cumplir las cargas necesarias paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 9 continuar con la etapa procesal. Indicó que, posteriormente, el proceso finalizó el 21 de noviembre de 2024.
De dicho recuento se concluyó que no transcurrieron los dos (2) años de inactividad exigidos por el legislador para configurar el desistimiento tácito.
Así lo dijo el ad quem:
En el asunto revisado, fácil resulta concluir como advirtió la apelante, que no se dieron los requisitos exigidos por la norma (segundo supuesto) para finalizar anormalmente el proceso.
Y es que, contrario a lo esbozado por la a -Quo el memorial presentado por la ejecutante dirigido a que se impulse el asunto, si bien no fue elevado a través de apoderado, sí ingresó al despacho y obtuvo un pronunciamiento por parte de la Juez; es decir, el expediente no permaneció en la secretaría durante el lapso que exige la norma. Veamos.
Así pues, el 31 de mayo de 202210, la Juez Cuarta Civil Circuito de Ejecución requirió a la convocante para que aportara el avalúo actualizado de los bienes embargados y secuestrados en el trámite ejecutivo.
[…]
Por otro lado, la gestora guardó silencio respecto de la solicitud de remitir la valoración del predio. Después, el 03 de julio de 2024, presentó en nombre propio un memorial en el cual pidió “ordenar a quien corresponda dar al proceso mencionado, el
de remitir la valoración del predio. Después, el 03 de julio de 2024, presentó en nombre propio un memorial en el cual pidió “ordenar a quien corresponda dar al proceso mencionado, el impulso procesal correspondiente” Frente al particular, el 31 de julio de 2024, la autoridad judicial le advirtió a la precursora que debía actuar por medio de apoderado al tratarse de un proceso de mayor cuantía. Igualmente, le recordó que para continuar con la etapa procesal pertinente las partes deben cumplir con las cargas necesarias. Después, el 21 de noviembre de 2024, culminó la causa.
Entonces, del anterior recuento procesal se puede concluir, sin mayores esfuerzos, que en el expediente no transcurrieron másRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de los dos años de inacción previstos por el legislador para sancionar a la parte desinteresada en su litigio por su pasividad.
En ese orden, al verificar la fundamentación del auto de 4 de junio de 2025, esta Corporación coincide con la Sala de Casación Civil en cuanto concluyó que el Tribunal se limitó a realizar un recuento formal de las actuaciones, sin analizar su contenido ni verificar si estaban encaminadas a definir la controversia o poner en marcha los procedimientos necesarios para lograr la satisfacción de las pretensiones formuladas. En consecuencia, concluyó que tales gestiones interrumpían el término previsto en la norma, sin considerar los precedentes jurisprudenciales aplicables —CSJ STC11191-2020, reiterado en STC9945-2020, STC14764interrumpían el término previsto en la norma, sin considerar los precedentes jurisprudenciales aplicables —CSJ STC11191-2020, reiterado en STC9945-2020, STC147642024 y STC3344-2025—, que han precisado el alcance del desistimiento tácito en casos como el presente, así:
4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y
norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01 SCLAJPT-12 V.00 11 diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
De manera que no es admisible, como lo sugiere la impugnante, mantener los efectos de una decisión que revela una evidente falta de motivación y desconocimiento del precedente actualmente consolidado del órgano de cierre de la especialidad civil, pues ello conlleva la transgresión indiscutible de las garantías superiores de los accionantes.
De otra parte, en cuanto al argumento de la recurrente, según el cual el auto de 31 de julio de 2024 constituye una actuación procesal con vocación de interrumpir el término para el decreto del desistimiento tácito, esta Corte advierte que no está llamada a salir avante en esta segunda instancia, pues precisamente será un aspecto que abordará el Tribunal una vez rehaga la decisión y motive en debida forma la alzada, sin que en esa función pueda reemplazarlo el juez de tutela, en la medida en que, como lo señaló acertadamente la Sala homóloga, es el Colegiado, en calidad de juez natural, a quien corresponde motivar su decisión, teniendo como perspectiva el precedente vertical fijado sobre el asunto en controversia.
la Sala homóloga, es el Colegiado, en calidad de juez natural, a quien corresponde motivar su decisión, teniendo como perspectiva el precedente vertical fijado sobre el asunto en controversia.
Así las cosas, advierte la Sala que no se equivocó el a quo constitucional al conceder el resguardo y, por tanto, se confirmará el proveído impugnado.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03024-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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