CSJ - STL13696-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13696-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13696-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que F.F.F.F.1 interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 23 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO PROMISCUO DE

FAMILIA DE PUERTO ASÍS.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, defensa y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que F.F.F.F., hoy accionante, promovió demanda de impugnación de paternidad contra la menor J.J.J.J y la progenitora de esta O.O.O.O., para que se declarara que la primera no era su hija legítima y, como

demanda de impugnación de paternidad contra la menor J.J.J.J y la progenitora de esta O.O.O.O., para que se declarara que la primera no era su hija legítima y, como consecuencia de ello, se corrigiera el registro civil de nacimiento con indicativo serial n.° 41918272.

El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís bajo el radicado n.° 86568318400120220015500, autoridad que, en sentencia anticipada de 13 de septiembre de 2024-notificada por estado de 16 de septiembre de 2024-, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad alegada por el demandante

[F.F.F.F.], por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

Contra la anterior determinación, F.F.F.F. interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación.

A través de auto de 23 de octubre de 2024-notificado por estado de 24 de octubre de 2024 -, el a quo resolvió desfavorablemente el primero por improcedente y concedió el segundo en el efecto suspensivo. Asimismo, ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal convocado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-12 V.00 3 los términos del artículo 324 del Código General del Proceso y requirió al demandante para que diera cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 de la misma normatividad.

SCLAJPT-12 V.00 3 los términos del artículo 324 del Código General del Proceso y requirió al demandante para que diera cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 de la misma normatividad.

A través de auto de 1.° de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió el recurso de alzada precisando que la «[s]ecretaría deb[ía] tener en cuenta lo relativo a lo consagrado en el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 […] [d]ispóngase la notificación por estado electrónico [y]remítase copia de esta providencia […] a los correos electrónicos de las partes».

El 3 de diciembre de 2024, el magistrado ponente declaró desierto el recurso, al considerar que «el término para la sustentación feneció el 18 de noviembre de 2024, sin que, la procuradora judicial del señor [F.F.F.F.], haya efectuado dicho deber ante es[a] instancia».

Contra la anterior determinación, el demandante, actual accionante, interpuso recurso de reposición «en subsidio el de apelación», en síntesis, por considerar que el a quem no tuvo en cuenta la sustentación que expuso ante la autoridad judicial de primera instancia.

Seguidamente y en escrito independiente, F.F.F.F. también presentó «recurso de súplica», en el que expuso argumentos similares a los antes mencionados.

En providencia de 31 de enero de 2025, el magistrado ponente rechazó por improcedentes los recursos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

argumentos similares a los antes mencionados.

En providencia de 31 de enero de 2025, el magistrado ponente rechazó por improcedentes los recursos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-12 V.00 4 reposición y apelación y ordenó la remisión de las diligencias al magistrado siguiente en turno, para decidir la súplica.

A través de providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala dual respectiva retornó el expediente al magistrado ponente, al considerar que el auto recurrido no era susceptible de súplica y que la herramienta adecuada para controvertirlo era la establecida en el artículo 318 del Código General del Proceso.

En ese orden, mediante auto de 16 de mayo de 2025, se resolvió el recurso horizontal, manteniendo incólume la decisión y se rechazó el de apelación por improcedente.

Inconforme, el hoy convocante acudió a la tutela porque considera, en primer lugar, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís no debió «declarar la caducidad» en sentencia 13 de septiembre de 2024, porque no procedía al tratarse de «una persona [que hizo] un reconocimiento voluntario de un menor del cual registra[ba] en el acta complementaria n° 234 de fecha 10 de marzo del año 2009, y donde figura[ba] como padre biológico [M.M.M.M.]».

Asimismo, reprochó la decisión de 23 de octubre de 2024 en la que esa autoridad judicial se abstuvo de resolver el recurso horizontal presentado contra la sentencia de primer grado, debido a que era la oportunidad de «corregir el

Asimismo, reprochó la decisión de 23 de octubre de 2024 en la que esa autoridad judicial se abstuvo de resolver el recurso horizontal presentado contra la sentencia de primer grado, debido a que era la oportunidad de «corregir el yerro cometido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

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Por último, censuró la decisión del Tribunal accionado en la que interpretó «rigurosamente» del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto, pues «no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación que realizó ante el juez de primera instancia» y, además, no le «fijó fecha y hora para la sustentación del recurso en segundo».

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís profirió el 13 de septiembre de 2024, en la que declaró la caducidad de la acción.

De otra parte, la decisión de 23 de octubre de 2024, en la que se sustrajo de resolver el recurso de reposición contra la primera decisión.

Asimismo, se invalide la providencia de 16 de mayo de 2025, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

En su lugar, pide se ordene al Tribunal convocado «apruebe todas las solicitudes realizadas» ante el despacho de conocimiento y, adicionalmente, resuelva la alzada

desierto el recurso de apelación.

En su lugar, pide se ordene al Tribunal convocado «apruebe todas las solicitudes realizadas» ante el despacho de conocimiento y, adicionalmente, resuelva la alzada formulada accediendo a las pretensiones de la demanda en el proceso de impugnación de la paternidad objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2025 y la homóloga Sala de Casación Civil la admitió el 16 de julio de 2025, ordenando la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado convocado defendieron la legalidad de las actuaciones judiciales desplegadas en las instancias y remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 23 de julio de 2025.

Para respaldar tal determinación , respecto al cuestionamiento dirigido contra el fallo de 13 de septiembre de 2024, indicó que el actor desaprovechó la oportunidad de debatir ante el ad quem las inconformidades que ahora expone en el trámite preferente, al no sustentar en segunda instancia los reparos formulados en contra de la decisión en

de 2024, indicó que el actor desaprovechó la oportunidad de debatir ante el ad quem las inconformidades que ahora expone en el trámite preferente, al no sustentar en segunda instancia los reparos formulados en contra de la decisión en mención, lo cual impidió que se estudiara la alzada.

En cuanto al reparo dirigido contra el auto de 23 de octubre de 2024, precisó que, de conformidad con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-12 V.00 7 establecido en el artículo 318 de Código General del Proceso, las sentencias no eran susceptibles de este tipo de recursos.

Finalmente, en lo relativo a las pretensiones de dejar sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2024, que declaró desierta la alzada, y 16 de mayo de 2025, que no repuso el primero, concluyó que no lucían arbitrarias ni antojadizas, como quiera que el Colegiado de instancia las sustentó debidamente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-12 V.00 8 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En lo atinente al ya mencionado requisito general de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, vale la pena recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de amparo constitucional esté sujeto a un

En lo atinente al ya mencionado requisito general de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, vale la pena recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de amparo constitucional esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-12 V.00 9 interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Asimismo, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, previamente mencionado y relevante para decidir el asunto, vale decir que el mecanismo es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan, caso en el cual es posible flexibilizarlo.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema

procesal, salvo cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan, caso en el cual es posible flexibilizarlo.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico en este caso, radica en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar las providencias censuradas por el convocante, estas son: (i) la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís el 13 de septiembre, (ii) el auto de 23 de octubre de 2024, a través del cual el citado juzgado declaró improcedente la reposición formulada contra el anterior proveído y (iii) la dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 16 de mayo de 2025.

Por tanto, la Sala procede a resolver tales planteamientos, en su orden:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

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Proveído de 13 de septiembre de 2024

Respecto al reparo contra la providencia de esta calenda, a través de la cual el juzgado declaró la caducidad de la acción de la impugnación de la paternidad y , como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, no cumplió con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, si bien el convocante apeló dicha determinación, no sustentó adecuadamente la alzada como se explicará en detalle más adelante; por tanto, desaprovechó la oportunidad prevista por el legislador para que el ad quem

medida en que, si bien el convocante apeló dicha determinación, no sustentó adecuadamente la alzada como se explicará en detalle más adelante; por tanto, desaprovechó la oportunidad prevista por el legislador para que el ad quem estudiara su reparo, incuria que no puede remediar el juez tuitivo.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

Decisión de 23 de octubre de 2024

Según se ilustró en los antecedentes, en la decisión referida el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís negó el recurso de reposición formulado contra la sentencia de primer grado, al estimar que contra la misma no procedía el mencionado recurso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

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En sede de tutela, el accionante insiste en que tal decisión fue desacertada, dado que el recurso horizontal sí debía salir avante.

Pues bien, en lo que respecta a dicho reclamo, la Sala advierte que no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado dicha providencia - 24 de octubre de 2024 y la radicación de la acción preferente -7 de julio de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un

providencia - 24 de octubre de 2024 y la radicación de la acción preferente -7 de julio de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Decisión de 16 de mayo de 2025

Previo a analizar el contenido de este proveído, resulta oportuno resaltar que frente al mismo se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que, al tratarse de una decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, contra el mismoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-12 V.00 12 no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado este auto, que negó la

transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado este auto, que negó la reposición del que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal accionado anticipó el fracaso de la censura, considerando de manera preliminar que la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU1482019 unificó lo referente a la aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y precisó que los reparos contra la sentencia debían sustentarse en la segunda instancia, so pena de declararse desierta la alzada.

En ese orden, aclaró que si bien antes de la promulgación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sustentación en comento se efectuaba de manera oral ante el ad quem, esta normatividad estableció «de forma inequívoca» que se realizara por escrito, sin que flexibilizara lo correspondiente a la doble fundamentación del recurso «tanto en primera como en segunda instancia». En respaldo de ello, citó las sentencias proferidas por la Corte Constitucional CC T-350-2024 y de la homóloga Civil CSJ STC9311-2024.

Por lo anterior, precisó la imposibilidad de acoger los argumentos del recurrente respecto a que la sustentación la realizó ante el juzgado de primera instancia y que con elloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-12 V.00 13 bastaba para proferir sentencia de segundo grado , por considerar que dicha tesis no correspondía con la carga

SCLAJPT-12 V.00 13 bastaba para proferir sentencia de segundo grado , por considerar que dicha tesis no correspondía con la carga procesal, de orden público y obligatorio acatamiento, de sustentar el recurso ante el Colegiado de instancia.

En consecuencia, mantuvo incólume el auto de 3 de diciembre de 2024.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.

De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022,

interpretación del artículo 322 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que

recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Accionante: F.F.F.F.1

Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Promiscuo de Familia de

Puerto Asís.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03186-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el acostumbrado respeto de la Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, por las razones que a continuación expongo.

Con el acostumbrado respeto de la Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo porque consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no debió «declarar la caducidad» de la acción en sentencia 13 de septiembre de 2024, porque no procedía al tratarse de «una persona [que hizo] un reconocimiento voluntario de un menor del cual registra[ba] en el acta complementaria n° 234 de fecha 10 de marzo del año 2009, y donde figura[ba] como padre biológico [M.M.M.M.]»; asimismo, reprochó la decisión de 23 de octubre de 2024, en la que dicha autoridad judicial se abstuvo de resolver el recurso horizontal presentado.

Por último, censuró la decisión del Tribunal accionado en la que interpretó «rigurosamente» del artículo 12 de la Ley 2213 de

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-02 V.00 2 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto, pues «no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación que realizó ante el juez de primera instancia».

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos deprecados; en consecuencia, requirió que se deje sin efecto: (i) la

cuenta la sustentación del recurso de apelación que realizó ante el juez de primera instancia».

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos deprecados; en consecuencia, requirió que se deje sin efecto: (i) la sentencia que el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Asís profirió el 13 de septiembre de 2024, en la que declaró la caducidad de la acción; (ii) el auto de 23 de octubre de 2024, en la que se sustrajo de resolver el recurso de reposición contra la primera decisión, y (iii) el proveído de 16 de mayo de 2025 que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

Por medio de sentencia de primer grado , la Homóloga Sala Civil negó el mecanismo de amparo, tras considerar que: (i) respecto al fallo de 13 de septiembre de 2024, indicó que el actor desaprovechó la oportunidad de debatir ante el ad quem las inconformidades que por esta senda aduce , al no sustentar en segunda instancia los reparos formulados en contra de la decisión en mención, lo cual impidió que se estudiara la alzada ; (ii) en relación al proveído de 23 de octubre de 2024, precisó que, las sentencias no eran susceptibles de este tipo de recursos, y (iii) en lo relativo a las pretensiones de dejar sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2024, que declaró desierta la alzada, y 16 de mayo de 2025, que no repuso el primero, concluyó que no eran arbitrarias, comoquiera que el colegiado de instancia las

diciembre de 2024, que declaró desierta la alzada, y 16 de mayo de 2025, que no repuso el primero, concluyó que no eran arbitrarias, comoquiera que el colegiado de instancia las sustentó debidamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Al analizar la impugnación que el actor presentó contra la decisión del a quo constitucional, esta Sala de la Corte confirmó el fallo impugnado, pues consideró que: (i) respecto a la decisión de 13 de septiembre de 2024 el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no sustentó adecuadamente la alzada ante el ad quem; (ii) en relación al auto de 23 de octubre de 2024 no cumplió con el requisito de inmediatez; (iii) en cuanto a la decisión de 16 de mayo de 2025 «no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente».

Además, reiteraron que «la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019», la cual exige la sustentación del recurso ante el superior.

Pues bien, de lo anterior, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y el de la Sala de Casación Civil de la Corporación, únicamente de los análisis realizados a los reproches emanados por el accionante respecto a las decisiones de 13 de septiembre de 2024 y 16 de mayo de 2025, pues ante la

Corporación, únicamente de los análisis realizados a los reproches emanados por el accionante respecto a las decisiones de 13 de septiembre de 2024 y 16 de mayo de 2025, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, debió concederse el amparo constitucional invocado.

En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03186-01 SCLAJPT-02 V.00 4 judicial accionada desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo.

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, re

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