CSJ - STL13697-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13697-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13697-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA HELENA GÓMEZ LUQUE, JULIÁN CAMILO RODRÍGUEZ GÓMEZ, DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y MYRIAM STELLA GÓMEZ LUQUE contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovi eron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.º 25513-31-89-001-2022-00090-02.
I. ANTECEDENTES
Los tutelantes promovieron la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01 SCLAJPT-12 V.00 2 sus garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, contradicción y defensa e imparcialidad judicial », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
sus garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, contradicción y defensa e imparcialidad judicial », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Pacho – Cundinamarca, Nohora Mercedes Gómez Luque promovió proceso divisorio en contra de los aquí accionantes, en el que pretendió se ordenara la venta ad valorem del inmueble identificado con matrícula n.° 170 -670, propiedad que obtuvo con ocasión a la sucesión de Lucia Gómez de Luque, la cual se encontraba respaldada mediante escritura pública n.° 861 del 27 de 2010.
Por auto de 7 de octubre de 2021, el juez de conocimiento admitió la demanda, por lo que, una vez contestada la misma, el extremo pasivo propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa, temeridad y mala fe procesal» , con fundamento en que la parte demandante había renunciado irrevocablemente a todos sus derechos hereditarios sobre dicho inmueble en noviembre de 2008 mediante documento notarial, circunstancia que ocultó deliberadamente al estrado judicial al radicar la demanda divisoria 14 años después.
Al resolver lo pertinente, el juez primigenio, por proveído del 10 de abril de 2024 rechazó los medios interpuestos, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01
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del 10 de abril de 2024 rechazó los medios interpuestos, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01 SCLAJPT-12 V.00 3 modo que, al encontrarse en desacuerdo, los demandados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, magistratura que, finalmente, por pronunciamiento del -28 de febrero de 2025confirmó la decisión del a quo.
Los accionantes censuraron la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, la Magistratura -ignoró parte de los reparos de la apelación -, apreció de forma parcial e incompleta los medios probatorios, específicamente los testimonios donde la demandante admitió tácitamente haber renunciado a sus derechos, desconoció el precedente establecido en sentencia CSJ STC11682-2021 en el que la homóloga Sala de esta Corporación sentó la eficacia de la renuncia irrevocable a los derechos herenciales, interpretó de forma inadecuada que el proceso divisorio no era el escenario para estudiar de fondo la legitimación, situación que adujo, contradecía la jurisprudencia, analizó de forma superficial los argumentos de mala fe y temeridad, lo que conllevó a la confirmación íntegra de la decisión inicial.
Con base en tales supuestos, solicitaron se declare la nulidad parcial del auto del 10 de abril de 2024 emitido por el Juzgado en el que se rechazaron las excepciones propuestas, así como también, la decisión proferida por el Tribunal Superior del 25 de febrero de 2025 que confirmó en
el Juzgado en el que se rechazaron las excepciones propuestas, así como también, la decisión proferida por el Tribunal Superior del 25 de febrero de 2025 que confirmó en apelación, para que, en consecuencia, se ordene proferir nuevas decisiones que reconozcan expresamente la validez y eficacia de la renuncia irrevocable de la herencia efectuada por la demandante, se le excluya del proceso divisorio porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01 SCLAJPT-12 V.00 4 carecer de legitimación en la causa y se declare probada la excepción de temeridad y mala fe procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue radicada el 6 de junio de 2025 y, por auto del 11 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho relató las actuaciones más relevantes y aseguró que no vulneró los derechos invocados por los accionantes.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad del proveído censurado.
Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego
aportaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar:
- que en la providencia emitida por el Tribunal Superior el 28 de febrero de 2025, que fue la que zanjó el asunto, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01
SCLAJPT-12 V.00 5 magistratura no incurrió en los yerros que le fueron endilgados;
Y, ii) en cuanto a los reproches referentes a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal en relación con la excepción de mala fe y temeridad, así como otros reparos de la apelación, una vez revisado el plenario, encontró que la parte no solicitó la adición de la providencia que desató su alzada para provocar el pronunciamiento el juez natural de la causa conforme lo permit ía el artículo 287 del Código General del Proceso aun cuando era procedente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y, en sustento de ello adujeron que, en cuanto al agotamiento de la solicitud de adición de la sentencia, de ello podía observarse que la norma establecía claramente una «facultad procesal, más no una obligación », a lo que agregó que, «En ninguna parte del texto del artículo se [impone] una carga procesal obligatoria para solicitar dicha adición».
Adicionalmente, refirió que el a quo constitucional «desconoció que, en cumplimiento del principio de
agregó que, «En ninguna parte del texto del artículo se [impone] una carga procesal obligatoria para solicitar dicha adición».
Adicionalmente, refirió que el a quo constitucional «desconoció que, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, utilizamos un mecanismo procesal distinto y jurídicamente adecuado, como fue el incidente de nulidad previsto en el artículo 133, numerales 2, 4 y 5 del CGP, mecanismo idóneo y expresamente diseñado por el legislador para cuestionar violaciones graves del debido proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios
judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que los impugnantes expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan, en síntesis, en el análisis realizado respecto de la improcedencia de la acción referente a la subsidiariedad, por cuanto la parte no solicitó la adición del proveído reprochado del 28 de febrero de 2025.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela
decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01 SCLAJPT-12 V.00 9 competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza const itucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza const itucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias
el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01
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De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto que tal y como lo consideró la homóloga Sala, del trámite resulta denotarse, que de considerar la parte que el Tribunal Superior omitió pronunciarse respecto a la excepción de mala fe y temeridad,
de subsidiaridad, por cuanto que tal y como lo consideró la homóloga Sala, del trámite resulta denotarse, que de considerar la parte que el Tribunal Superior omitió pronunciarse respecto a la excepción de mala fe y temeridad, así como también, de otros reparos realizados en sede de apelación, al respecto no solicitaron la adición de la providencia que desató su alzada para provocar el pronunciamiento del juez natural de la causa conforme lo permite el artículo 287 del Código General del Proceso aun cuando ese era el mecanismo procedente, pero, a contrario sensu, no se observa que lo hayan empleado.
Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01 SCLAJPT-12 V.00 11 competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Finalmente, en cuanto al reparo relacionado a que el a quo constitucional desconoció que en cumplimiento del principio de subsidiariedad, utilizaron un mecanismo procesal distinto y jurídicamente adecuado, como fue el incidente de nulidad, al respeto se tiene, que dichas afirmaciones no resultan ser de recibo para esta Sala, dado que los reproches realizados a las actuaciones se enmarcan en la omisión del pronunciamiento respecto a los reparos
incidente de nulidad, al respeto se tiene, que dichas afirmaciones no resultan ser de recibo para esta Sala, dado que los reproches realizados a las actuaciones se enmarcan en la omisión del pronunciamiento respecto a los reparos resueltos por el Tribunal en sede de apelación, más no en la resolutiva de ningún incidente de nulidad, por lo tanto, de tal manifestación logra evidenciarse que se trata de un hecho nuevo que no puede ser susceptible de estudio en impugnación.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02664-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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