CSJ - STL13698-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13698-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13698-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovi ó el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) y la OFICINA DE LA PRESIDENCIA de esa misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «derecho de petición », presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El promotor del amparo afirmó que el 20 de marzo de 2025 elevó derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se le brindara información sobre «los nombramientos realizados por [los]

El promotor del amparo afirmó que el 20 de marzo de 2025 elevó derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se le brindara información sobre «los nombramientos realizados por [los] Juzgados Administrativos de Bogotá [y el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha, número de expediente, nombres y apellidos e identificación particular de quiénes han sido designados específicamente como profesionales ingenieros civiles [durante 2024 y lo transcurrido de 2025] » de conformidad con la lista de los aspirantes admitidos como peritos para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifestó que, la precitada entidad, a través de correo electrónico de 31 de marzo de 2025, le informó que la solicitud fue trasladada por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA, sin que a la fecha se le haya emitido respuesta pese a que han transcurrido «23 días en ruidoso silencio».

Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene a las entidades convocadas emitir respuesta «integral» de la petición elevada el 20 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 3 de junio de 2025 remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las reglas

La presente acción correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 3 de junio de 2025 remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Cumplido lo anterior, en proveído de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA informó que, mediante correo electrónico de 13 de junio de 2025, contestó la solicitud de información interpuesta por el accionante, en los siguientes términos:

De acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Información de Auxiliares de la Justicia, actualmente, se encuentran designados por los Juzgados Administrativos de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los siguientes profesionales como ingenieros civiles:

Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01

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Por su parte, el promotor allegó memorial en el que informó que recibió la respuesta por parte de la citada Unidad, sin embargo, señaló que la misma no fue de fondo ni congruente porque:

1. La información estadística de nombramiento de auxiliares ingenieros civiles se apartó del asunto y del contexto de lo pedido porque involucró datos no pedidos del año 2023 y sí

ni congruente porque:

1. La información estadística de nombramiento de auxiliares ingenieros civiles se apartó del asunto y del contexto de lo pedido porque involucró datos no pedidos del año 2023 y sí por el contrario omitió los datos del año 2024.

2. Con la respuesta y dentro del contexto original tampoco se brindó la menor explicación de cómo consultar los datos de designación de peritos siendo que deben ser públicos.

3. La contestación dejó de lado el contexto referido a las citadas Resoluciones URNAR24 -25 del 13 de marzo de 2024 y la URNAR24-235 del 31 de diciembre de 2025; constituyendo un despropósito indicar nombramientos del año 2023 que no son de ningún interés al peticionario

Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que, en el curso del presente trámite, la autoridad accionada brindó respuesta a la petición elevada por el actor el 20 de marzo de 2025.

Ahora bien, respecto de las discrepancias manifestadas por el actor en relación con la falta de respuesta frente a algunos tópicos, señaló que dicha «información la puede extraer de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/ListaPeritos.asp x y/o en el Micrositio de Auxiliares de la Justicia del SIRNA».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01

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III. IMPUGNACIÓN

y/o en el Micrositio de Auxiliares de la Justicia del SIRNA».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello adujo que, el a quo constitucional subestimó el núcleo integral de la petición «que comprendió los datos de asignaciones para ingenieros civiles del año 2024, y caso contrario no realicé ninguna indagación sobre el año 2023».

Adicionalmente, indicó que el enlace suministrado por el juez de primer grado constitucional «no resulta fructífero para consulta de peritos inscritos ante lo Contencioso Administrativo, sino para oficio de partidores, secuestres, síndicos, traductores o interpretes».

Finalmente adujo, que tampoco se dijo nada respecto del Consejo Superior de la Judicatura quien no contestó dentro del trámite tutelar y, por tanto, «[ debió darse] aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan, en síntesis, en que el pronunciamiento dado a su petición por parte de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA mediante correo electrónico de 13 de junio de 2025 , le resultaba ser insuficiente.

En el sub-lite, se debe tener en cuenta que lo pretendido por el accionante es que se ampare el derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se le brindara información sobre « los nombramientos realizados por [los] Juzgados Administrativos de Bogotá [y el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha, número de expediente, nombres y apellidos e identificación particular de quiénes han sido designados específicamente como profesionales ingenieros civiles [durante 2024 y lo

Administrativo de Cundinamarca, fecha, número de expediente, nombres y apellidos e identificación particular de quiénes han sido designados específicamente como profesionales ingenieros civiles [durante 2024 y lo transcurrido de 2025]» de conformidad con la lista de los aspirantes admitidos como peritos para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. SeRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01 SCLAJPT-12 V.00 7 trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que:

[…] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) que ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitudRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01 SCLAJPT-12 V.00 8 le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna.

En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se advierte que no está discusión que el -20 de marzo - del año en curso, el accionante elevó petición ante la convocada a la dirección electrónica

En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se advierte que no está discusión que el -20 de marzo - del año en curso, el accionante elevó petición ante la convocada a la dirección electrónica «presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co», siendo confirmado el recibido el 31 del mismo mes, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA); solicitud, que fue radicada en los siguientes términos:

En consonancia con la lista inicial de la Resolución URNAR 2425 del 13 de marzo de 2024 y la lista actualizada de la Resolución URNAR24-235 del 31 de diciembre de 2025, solicito comedidamente conocer los nombramientos realizados por Juzgados Administrativos de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha, número de expediente, nombres y apellidos e identificación particular de quienes han sido designados específicamente como profesionales ingenieros civiles. (Subrayas de la Sala).

Ahora, u na vez revisada la contestación allegada por parte de l Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), se logra evidenciar que efectivamente se dio respuesta al actor el -13 de juniosiguiente a la dirección electrónica «ingecontreras4@gmail.com», el cual coincide con el enunciado en el escrito de petición, ello en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01

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Así las cosas, conforme con las actuaciones antes referidas, para esta Sala, luego de una revisión detallada de

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Así las cosas, conforme con las actuaciones antes referidas, para esta Sala, luego de una revisión detallada de la contestación dada, resulta ser entendible que dicha accionada le brindó una respuesta clara y de fondo a la petición del petente, esto dado que como se vislumbra en la contestación antes referenciada del 13 de junio de 2025 , nótese que en ella se hace alusión al listado de ingenieros civiles que fueron designados -desde el año 2023 hasta el 2025-, junto con la información pertinente de la fecha de designación, los nombres completos de quienes fueron designados, si identificación y, por último, el radicado del proceso en el que fueron designados.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01

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Así las cosas, considerando que la solicitud presentada por el accionante ha sido resuelta, por lo que no hay duda de la inexistencia de una transgresión de la garantía de petición, puesto que, se itera, se dio respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada el el -20 de marzodel año en curso por el aquí promotor, ello, durante el trámite tutelar, porque que la lesión inicialmente alegada, se encuentra superada.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el reproche realizado en la impugnación, referente a que no se dijo nada en cuanto a que el Consejo Superior de la Judicatura no contestó el trámite tutelar, dicho cuestionamiento no resulta ser de recibo para esta Sala, dado que es evidente que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia

en cuanto a que el Consejo Superior de la Judicatura no contestó el trámite tutelar, dicho cuestionamiento no resulta ser de recibo para esta Sala, dado que es evidente que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) es una unidad del mismo Consejo, por lo que, en ese sentido, es de denotarse que si dio contestación al presente llamado constitucional por parte de la convocada.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00551-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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